I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Actividad física y deporte. (BOE-A-2023-10639)
Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Miércoles 3 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 61321
en la organización y funcionamiento de las entidades solicitantes o en la organización de
actividades deportivas.
4. Todas las competiciones deportivas profesionales y no profesionales
organizadas, financiadas, subvencionadas o patrocinadas, ya sea parcial o totalmente,
por las administraciones públicas, o por entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de aquellas, deberán respetar el principio de igualdad y equidad en la
premiación. Cuando existan premios económicos, estos deberán ser de igual importe,
dentro de la misma categoría, para las mujeres y los hombres.
5. Las administraciones públicas promoverán que las personas físicas o jurídicas
organizadoras de actividades deportivas en las instalaciones o espacios públicos
convoquen, salvo razones justificadas, programas deportivos para ambos sexos, sean
mixtos o no.
6. Las reglamentaciones de las federaciones deportivas y demás entidades que
organicen actividades deportivas deberán respetar el principio de igualdad y equidad
quedando vedada cualquier discriminación por razón de sexo que no sea necesaria para
salvaguardar el equilibrio competitivo o la igualdad de oportunidades.
7. Todos los programas de fomento de la actividad física y del deporte al amparo de
la presente ley deberán evaluar necesariamente el impacto de género al objeto,
principalmente, de corregir las desigualdades existentes entre mujeres y hombres.
8. Las administraciones públicas del País Vasco y las organizaciones deportivas
adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una práctica deportiva inclusiva y para
abordar adecuadamente la cuestión de la identidad sexual.
9. Las administraciones públicas y las organizaciones deportivas garantizarán el
derecho de las personas lesbianas, gais, transexuales e intersexuales a la no
discriminación en la actividad física y el deporte por razón de su orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o circunstancias análogas. A
tal efecto:
a) Adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades físicas y
deportivas se desarrollan en condiciones que impidan o dificulten cualquier prejuicio,
hostigamiento, violencia o intolerancia.
b) Fomentarán la aprobación e implementación de protocolos contra la LGTBIfobia
en la actividad física y el deporte.
10. Las administraciones públicas del País Vasco desarrollarán políticas que
identifiquen, prevengan y sancionen prácticas discriminatorias por razones de embarazo,
maternidad y análogas en los derechos de las deportistas.
11. Las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas
deberán constituir en su seno una comisión de igualdad, que se encargará, entre otras
funciones, de gestionar las incidencias producidas en su seno en este ámbito y de
apoyar a las entidades asociadas en la incorporación de la perspectiva de género en sus
políticas y en la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres.
Inclusión social.
1. Las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas
constituirán en su seno una comisión de deporte inclusivo, participada necesariamente
por personas del deporte adaptado, que promoverá las políticas necesarias para
garantizar la inclusión plena de las deportistas y los deportistas con discapacidad en el
ámbito del deporte, eliminando los obstáculos que se opongan a su plena integración e
inclusión y apoyando a las entidades asociadas en este objetivo.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, considerarán
de interés general el deporte inclusivo de las personas con discapacidad y los programas
que lo promuevan. Asimismo, se destinarán recursos y financiación pública para el
desarrollo de los citados programas.
cve: BOE-A-2023-10639
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 105
Miércoles 3 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 61321
en la organización y funcionamiento de las entidades solicitantes o en la organización de
actividades deportivas.
4. Todas las competiciones deportivas profesionales y no profesionales
organizadas, financiadas, subvencionadas o patrocinadas, ya sea parcial o totalmente,
por las administraciones públicas, o por entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de aquellas, deberán respetar el principio de igualdad y equidad en la
premiación. Cuando existan premios económicos, estos deberán ser de igual importe,
dentro de la misma categoría, para las mujeres y los hombres.
5. Las administraciones públicas promoverán que las personas físicas o jurídicas
organizadoras de actividades deportivas en las instalaciones o espacios públicos
convoquen, salvo razones justificadas, programas deportivos para ambos sexos, sean
mixtos o no.
6. Las reglamentaciones de las federaciones deportivas y demás entidades que
organicen actividades deportivas deberán respetar el principio de igualdad y equidad
quedando vedada cualquier discriminación por razón de sexo que no sea necesaria para
salvaguardar el equilibrio competitivo o la igualdad de oportunidades.
7. Todos los programas de fomento de la actividad física y del deporte al amparo de
la presente ley deberán evaluar necesariamente el impacto de género al objeto,
principalmente, de corregir las desigualdades existentes entre mujeres y hombres.
8. Las administraciones públicas del País Vasco y las organizaciones deportivas
adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una práctica deportiva inclusiva y para
abordar adecuadamente la cuestión de la identidad sexual.
9. Las administraciones públicas y las organizaciones deportivas garantizarán el
derecho de las personas lesbianas, gais, transexuales e intersexuales a la no
discriminación en la actividad física y el deporte por razón de su orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o circunstancias análogas. A
tal efecto:
a) Adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades físicas y
deportivas se desarrollan en condiciones que impidan o dificulten cualquier prejuicio,
hostigamiento, violencia o intolerancia.
b) Fomentarán la aprobación e implementación de protocolos contra la LGTBIfobia
en la actividad física y el deporte.
10. Las administraciones públicas del País Vasco desarrollarán políticas que
identifiquen, prevengan y sancionen prácticas discriminatorias por razones de embarazo,
maternidad y análogas en los derechos de las deportistas.
11. Las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas
deberán constituir en su seno una comisión de igualdad, que se encargará, entre otras
funciones, de gestionar las incidencias producidas en su seno en este ámbito y de
apoyar a las entidades asociadas en la incorporación de la perspectiva de género en sus
políticas y en la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres.
Inclusión social.
1. Las federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas
constituirán en su seno una comisión de deporte inclusivo, participada necesariamente
por personas del deporte adaptado, que promoverá las políticas necesarias para
garantizar la inclusión plena de las deportistas y los deportistas con discapacidad en el
ámbito del deporte, eliminando los obstáculos que se opongan a su plena integración e
inclusión y apoyando a las entidades asociadas en este objetivo.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, considerarán
de interés general el deporte inclusivo de las personas con discapacidad y los programas
que lo promuevan. Asimismo, se destinarán recursos y financiación pública para el
desarrollo de los citados programas.
cve: BOE-A-2023-10639
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.