III. Otras disposiciones. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Términos municipales. (BOE-A-2023-10704)
Acuerdo 25/2023, de 13 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que desestima la solicitud de alteración de los términos municipales de Sancedo y Cabañas Raras, pertenecientes a la provincia de León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 61662

disposiciones vigentes en materia de Régimen Local aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en los artículos 7 a 16 del Reglamento de
Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real
Decreto 1690/1986, de 11 de Junio de 1986.
El procedimiento se ha iniciado a instancia del Ayuntamiento de Sancedo, según
certifica el Secretario del Ayuntamiento, constando asimismo las alegaciones
desfavorables del Ayuntamiento de Cabañas Raras. En este procedimiento al trámite de
audiencia no ha contestado ni la Diputación Provincial de León ni el Consejo Comarcal
de El Bierzo.
En cuanto al fondo del asunto deben tomarse como referencia las cuestiones
fundamentales planteadas por el Ayuntamiento de Sancedo:
La primera cuestión que debe tenerse en cuenta es si se cumple lo previsto en el
artículo 15.1.a) de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en el artículo 5.b) del
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en lo que
se refiere a la confusión de sus núcleos de población como consecuencia del desarrollo
urbanístico.
Como indica el informe económico-financiero presentado por el ayuntamiento de
Sancedo «La superficie de terreno sobre la que se produce la alteración de los términos
se corresponde con una zona de viviendas dispersas comunicadas por caminos y calles
sin firme bituminoso, ni aceras, donde disponen de servicios de alumbrado,
abastecimiento y alcantarillado, estos últimos realizados por la Mancomunidad de
Municipios del Agua del Bierzo, sin que consten cargas sobre la infraestructura.»
El artículo 15.1.a) de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, así como el
artículo 5.1.b) del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales establece
que no constituyen solución de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos,
avenidas, campos de deportes y zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos,
y tal como se apunta en la documentación aportada en este supuesto de trata de una
zona residencial unida por vía urbana por lo que no se estaría dando la condición exigida
por la normativa de tal confusión de núcleos urbanos.
Igualmente, el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril
establece que tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término
municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del municipio originario.
La segunda cuestión que debe tenerse en cuenta es si se cumple lo previsto en el
artículo 15.1.c) de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en el artículo 5.c) del
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
En este sentido no ha de olvidarse que la expresión «existencia de condiciones
económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria
o conveniente» que el citado precepto utiliza, constituye un concepto jurídico
indeterminado, cuya aplicación al caso debe hacerla la administración mediante una
razonada concreción de los elementos de hecho, en virtud de los cuales la potestad
puede ser ejercitada.
Cuando la segregación no es producto de un concierto de voluntades de los dos
Ayuntamientos interesados, la aprobación de la segregación tiene que hallarse
plenamente justificada, debiendo quedar clara cuál es la finalidad perseguida con
aquella, máxime cuando suponen restricción de derechos o intereses de personas o
entidades en beneficio de otras.
La «necesidad o conveniencia», por eso, ha de ser para el interés común y no
responder a un criterio exclusivamente parcial, cuando las finalidades que se persiguen
pueden ser satisfechas en el propio territorio del municipio que pretende la anexión.
El cambio solicitado ha de ampararse en toda una serie de criterios objetivos y de
estricta necesidad de esa segregación, en la que siempre debe de primar el interés

cve: BOE-A-2023-10704
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Núm. 105