III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-10526)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Logirail, S.M.E., SA.
101 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103
Lunes 1 de mayo de 2023
Artículo 32.
Sec. III. Pág. 60626
Acoso sexual, psicológico y por razón de sexo.
La empresa Logirail y su representación legal de los trabajadores quiere dejar
constancia expresa de la importancia que presenta como derecho fundamental de toda
persona el respeto a la intimidad, y a tener un entorno laboral libre de comportamientos
indeseados o connotación sexual.
A tal efecto, y a modo de definición, se considera acoso sexual en el ámbito laboral,
el comportamiento verbal o físico que sea ofensivo para el trabajador que lo sufra, sea
cual sea su condición o posición en la empresa, incidiendo en la negativa o la aceptación
de este comportamiento en la situación laboral, profesional o privada de la persona. En
este sentido, la empresa será especialmente beligerante en actitudes de esta índole,
aplicando las sanciones máximas a que pudiera ser merecedora la persona que
cometiera este tipo de actuaciones.
En los supuestos en que exista este tipo de acoso, al margen de la sanción máxima
para la persona que lo haya ejercido, se protegerá la continuidad en el puesto de trabajo
de la persona que lo ha sufrido.
Artículo 33.
Violencia de género.
En aplicación de lo regulado en el artículo 37.8 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y teniendo en cuenta las modificaciones legales
introducidas por la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las mujeres
víctimas de violencia de género podrán utilizar los derechos regulados en el Título II de
la citada Ley Orgánica mediante acuerdos entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y las trabajadoras afectadas.
Los casos que puedan producirse tendrán un tratamiento interno y confidencial en el
que primen la sensibilidad hacia la víctima o persona maltratada, apoyo y búsqueda de
soluciones siempre consensuadas entre empresa y persona afectada, en los términos
previstos en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con especial
atención a lo previsto en el artículo 45.1.n) y en el artículo 48.8 de ese mismo cuerpo
legal.
En los casos de violencia doméstica se tendrán los mismos derechos y garantías
establecidos anteriormente, siempre y cuando esta última quede acreditada mediante
sentencia o medida cautelar emitida por el órgano judicial competente sobre esta
materia.
Artículo 34. Protección al embarazo.
a) Las mujeres embarazadas recibirán la vigilancia de la salud adecuada a los
riesgos específicos de su puesto de trabajo, protocolizada y adecuada para las
condiciones en las que trabaja.
b) La empresa está obligada en la evaluación de riesgos a determinar la naturaleza,
el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo a
agentes, procedimientos o condiciones que puedan influir negativamente en su
capacidad reproductiva, el embarazo o la lactancia, y las medidas correctoras a adoptar
que deberán ser conocidas por dichas trabajadoras.
c) Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la salud de la mujer
embarazada o el feto, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo de la trabajadora.
cve: BOE-A-2023-10526
Verificable en https://www.boe.es
Independientemente de lo contemplado en la evaluación de riesgos de cada centro
de trabajo, en lo referente a la situación de embarazo, además de lo que se prevea en
aquella, a partir de la comunicación a la empresa por parte de la trabajadora de su
situación de embarazo, la empresa, para cada caso particular, procederá de la siguiente
manera:
Núm. 103
Lunes 1 de mayo de 2023
Artículo 32.
Sec. III. Pág. 60626
Acoso sexual, psicológico y por razón de sexo.
La empresa Logirail y su representación legal de los trabajadores quiere dejar
constancia expresa de la importancia que presenta como derecho fundamental de toda
persona el respeto a la intimidad, y a tener un entorno laboral libre de comportamientos
indeseados o connotación sexual.
A tal efecto, y a modo de definición, se considera acoso sexual en el ámbito laboral,
el comportamiento verbal o físico que sea ofensivo para el trabajador que lo sufra, sea
cual sea su condición o posición en la empresa, incidiendo en la negativa o la aceptación
de este comportamiento en la situación laboral, profesional o privada de la persona. En
este sentido, la empresa será especialmente beligerante en actitudes de esta índole,
aplicando las sanciones máximas a que pudiera ser merecedora la persona que
cometiera este tipo de actuaciones.
En los supuestos en que exista este tipo de acoso, al margen de la sanción máxima
para la persona que lo haya ejercido, se protegerá la continuidad en el puesto de trabajo
de la persona que lo ha sufrido.
Artículo 33.
Violencia de género.
En aplicación de lo regulado en el artículo 37.8 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y teniendo en cuenta las modificaciones legales
introducidas por la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las mujeres
víctimas de violencia de género podrán utilizar los derechos regulados en el Título II de
la citada Ley Orgánica mediante acuerdos entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y las trabajadoras afectadas.
Los casos que puedan producirse tendrán un tratamiento interno y confidencial en el
que primen la sensibilidad hacia la víctima o persona maltratada, apoyo y búsqueda de
soluciones siempre consensuadas entre empresa y persona afectada, en los términos
previstos en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con especial
atención a lo previsto en el artículo 45.1.n) y en el artículo 48.8 de ese mismo cuerpo
legal.
En los casos de violencia doméstica se tendrán los mismos derechos y garantías
establecidos anteriormente, siempre y cuando esta última quede acreditada mediante
sentencia o medida cautelar emitida por el órgano judicial competente sobre esta
materia.
Artículo 34. Protección al embarazo.
a) Las mujeres embarazadas recibirán la vigilancia de la salud adecuada a los
riesgos específicos de su puesto de trabajo, protocolizada y adecuada para las
condiciones en las que trabaja.
b) La empresa está obligada en la evaluación de riesgos a determinar la naturaleza,
el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo a
agentes, procedimientos o condiciones que puedan influir negativamente en su
capacidad reproductiva, el embarazo o la lactancia, y las medidas correctoras a adoptar
que deberán ser conocidas por dichas trabajadoras.
c) Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la salud de la mujer
embarazada o el feto, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo de la trabajadora.
cve: BOE-A-2023-10526
Verificable en https://www.boe.es
Independientemente de lo contemplado en la evaluación de riesgos de cada centro
de trabajo, en lo referente a la situación de embarazo, además de lo que se prevea en
aquella, a partir de la comunicación a la empresa por parte de la trabajadora de su
situación de embarazo, la empresa, para cada caso particular, procederá de la siguiente
manera: