III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-10526)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Logirail, S.M.E., SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103

Lunes 1 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 60600

partida, especialmente en los supuestos en que la interrupción dure tres (3) horas, se
realizará siempre por razones motivadas por parte de la empresa.
Todo el personal de Logirail que presta sus servicios en relación con el transporte
ferroviario a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, en las estaciones,
apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la
circulación, así como, en estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado, o
la vigilancia y custodia, incluida la vigilancia en un punto fijo, le será de aplicación en lo
referente a tiempos de trabajo y descanso las normas previstas en la Subsección 3.ª de
la Sección 4.ª del Capítulo II denominado «Ampliaciones de Jornada» del Real
Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo.
En cualquier caso, el descanso entre dos jornadas laborales consecutivas, será de
acuerdo a lo establecido en el artículo 34.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, es decir, como mínimo de doce (12) horas contadas estas desde el
término de la primera jornada y hasta el inicio de la siguiente, salvo lo establecido para el
transporte ferroviario en el mencionado Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre
sobre Jornadas Especiales de Trabajo, en sus artículos 9 y 13.4, según sea el caso,
respectivamente en relación a si el descanso entre jornadas es en residencia o fuera de
ella, respetándose en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas fuera de residencia
de seis (6) horas y, en residencia, de diez (10) horas, pudiéndose compensar las
diferencias hasta las doce (12) horas establecidas con carácter general, así como
computar el descanso semanal de día y medio, en periodos de hasta cuatro semanas.
Si bien, cuando se confeccionen los gráficos de servicio, en estos deberá
contemplarse, salvo casos excepcionales en que no exista otra combinación posible, un
descanso mínimo entre jornadas:
– Fuera de residencia de ocho (8) horas., dejando de margen el que se puedan
reducir hasta las seis (6) horas por incidencias, demoras o retrasos de los trenes y de
igual forma.
– En residencia no ha grafiarse un descanso menor de doce (12) horas para que
puedan reducirse hasta las diez (10) horas en caso de concurrir las causas
anteriormente señaladas.
Adecuación de jornada.

Las especiales características de la empresa Logirail, así como los compromisos de
realización de servicios para los clientes (terceros y empresas del grupo RENFE)
amparados en contratos concretos, precisan de una cierta libertad de actuación en la
reasignación de turnos de trabajo o gráficos diarios en función de las necesidades
concretas (previstas e imprevistas), circunstancias de producción, puntas de trabajo,
ausencias de personal, entregas urgentes, disminución de la actividad, etcétera. Siendo
esto así, se establece que cuando concurran causas suficientes en función de lo referido,
que se pueden englobar en los términos de causas organizativas, técnicas, de
producción y estructurales, la jornada de trabajo podrá extenderse hasta un máximo de
doce (12) horas diarias de trabajo efectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 34.3
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, independientemente de
lo previsto en el artículo 2 anterior de la presente normativa laboral para el personal que
le sea de aplicación lo contenido en la Subsección 3.ª de la Sección 4.ª del Capítulo II
denominado «Ampliaciones de Jornada» del Real Decreto 1561/1995, de 21 de
septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo.
La comunicación a los trabajadores de estas situaciones se realizará con la máxima
antelación posible, procurando siempre una antelación de 72 horas y, en todo caso, con
un mínimo de 48 horas, excepto en los siguientes supuestos:
a) Trabajo a turnos o relevo, hasta que éste se haya producido bien por presencia
del trabajador relevista o por un tercero que lo sustituya en su ausencia, hasta un
máximo de 4 horas.

cve: BOE-A-2023-10526
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Artículo 15.