III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-10524)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Red Eléctrica Corporación, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103

Lunes 1 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 60525

óptima utilización de todos los recursos. Para este objetivo se entiende necesaria la
existencia de una organización ágil y flexible y la mutua colaboración de todo el personal
de la Empresa.
Para adaptarse al entorno, la Empresa puede modificar en cualquier momento la
distribución de las funciones y actividades asignadas a los puestos de trabajo, así como
crear nuevos puestos. Esta modificación puede producir cambios en el encuadramiento
de las personas empleadas lo que hace necesario establecer un Procedimiento de
Clasificación Profesional regulado en el Anexo II del presente convenio.
Dentro de este marco de referencia, las personas empleadas, de acuerdo con su
progresión profesional y a las necesidades organizativas de la Empresa, pueden tener
alguno de los siguientes niveles:
– Nivel básico. Es el nivel que corresponde al período de desarrollo necesario para
alcanzar la plena realización de las funciones del puesto de trabajo.
– Nivel consolidado. Es el nivel que corresponde a la plena realización de las
funciones del puesto de trabajo.
– Nivel superior. Es el nivel superior al nivel consolidado, al que podrá acceder la
persona empleada de acuerdo con su progresión profesional y con las necesidades de la
organización.
El diseño, gestión y aplicación del sistema de evaluación de la progresión profesional
es facultad de la Dirección de la Empresa. La Dirección de la Empresa hará explícitos los
elementos de este sistema con objeto de que su conocimiento actúe como estímulo para
las personas en su progresión profesional.
Ambas partes consideran que es positiva la existencia de cauces para que las
personas empleadas, a través de sus representantes, estén informados o sean oídos en
el proceso de toma de decisiones.
Ambas partes acuerdan que la articulación de dichos cauces debe ser, a la vez,
eficaz y operativa, para lo cual deben establecerse a través de los órganos que realizan
funciones efectivas en la materia.
Artículo 8.

Sistema de Clasificación Profesional.

– Grupo profesional G1:
Quedarán encuadradas en este grupo profesional aquellas personas empleadas que:
a) ocupen puestos que requieran, al menos, titulación de grado y máster
universitario o, en su defecto, titulación de grado universitario con suficiente experiencia
profesional y acreditados conocimientos, ambos reconocidos como equiparables por la
Empresa; y

cve: BOE-A-2023-10524
Verificable en https://www.boe.es

El sistema de clasificación profesional se establece mediante grupos profesionales.
Por grupo profesional se entiende la agrupación unitaria de aptitudes, titulaciones y
contenido general de la prestación. El grupo profesional constituye el espacio
clasificatorio dentro del cual se articula la polivalencia, la movilidad funcional y la
flexibilidad.
Los criterios de asignación de personas empleadas a los grupos profesionales serán:
su formación académica o su aptitud profesional; y, el contenido general de la prestación.
Se entiende por formación académica la titulación académica requerida para cada
grupo profesional y por aptitud profesional la experiencia y el nivel de conocimientos
reconocidos por la Empresa como equivalentes a la titulación académica requerida para
cada grupo profesional. Por contenido general de la prestación se entiende el conjunto
de funciones principales de cada grupo profesional.
De acuerdo con esto, se definen en la Empresa cuatro grupos profesionales que se
denominan G1, G2, G3, G4: