III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-10525)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Transportes Bacoma, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103
Lunes 1 de mayo de 2023
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 60551
Expedientes, faltas y sanciones.
Para la clasificación de las faltas y las sanciones que correspondan, se estará a lo
dispuesto en el capítulo V del Laudo Arbitral por el que se establecen las disposiciones
reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y económica de los
trabajadores, clasificación profesional y régimen disciplinario de las empresas de
transporte de viajeros por carretera, de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en el
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 2001, o norma que lo sustituya.
La imposición de sanciones por faltas leves, será acordada por la dirección de la
empresa sin que resulte necesaria la apertura de expediente disciplinario. No obstante lo
anterior, se dará traslado de la sanción impuesta al órgano de representación de los
trabajadores.
Artículo 10.
Jornada laboral.
1. Para el personal de conducción que realice servicios de largo recorrido
(conductor/a perceptor/a y conductor/a perceptor/a de primera):
Se entenderán como servicios de largo recorrido, aquellos en los que los trayectos
en los que se divida el servicio, sean superiores a trescientos kilómetros. A tales efectos
se considerará por trayecto el recorrido existente entre el punto de origen del servicio y el
de llegada o finalización del mismo.
La jornada laboral del personal de conducción que realice servicios de largo
recorrido, será de 39 horas de trabajo efectivo semanales, en cómputo mensual, con un
mínimo de siete horas por cada periodo de veinticuatro horas. En consecuencia, si las
horas de trabajo efectivo referidas al periodo de veinticuatro son inferiores a siete horas,
deberán computarse al menos siete horas de trabajo efectivo. Por el contrario, si se
alcanza el mínimo de siete horas de trabajo efectivo, se computará exclusivamente las
horas de trabajo realizadas.
El cómputo mensual que se aplicará por cada mes del año, será el siguiente:
Este cómputo mensual y número de días de descanso mensual variará
proporcionalmente en función de los días de baja y vacaciones.
Los días de permisos sindicales y otros legalmente establecidos se computarán a
efectos de jornada a razón de 7,8 horas de trabajo efectivo.
Los catorce festivos anuales se encuentran prorrateados en el número de descansos
fijados para cada uno de los meses del año.
Con carácter general, el descanso semanal será de 48 horas ininterrumpidas, en las
cuales no se consideran incluidas las correspondientes al descanso entre jornadas,
siendo en todo caso de aplicación lo establecido en Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo núm. 561/2006 y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en su
redacción dada por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, en materia de tiempos de
conducción y descansos, o normas que los sustituyan.
Asimismo, y con carácter general, el descanso entre jornadas será de 12 horas
ininterrumpidas, siendo en todo caso de aplicación lo establecido en el Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo núm. 561/2006 y el Real Decreto 1561/1995, de 21
de septiembre, en su redacción dada por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, en
materia de tiempos de conducción y descansos, o normas que los sustituyan.
Como quiera que el personal de conducción se encuentra sometido a sistema de
turnos, el descanso semanal podrá señalarse en cualquier día de la semana.
cve: BOE-A-2023-10525
Verificable en https://www.boe.es
1) Febrero: nueve descansos y 148,2 horas efectivas realmente realizadas.
2) Abril, junio, septiembre y noviembre: 10 descansos y 156 horas efectivas
realmente realizadas.
3) Enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre: 10 descansos y 163,8
horas efectivas, realmente realizadas.
Núm. 103
Lunes 1 de mayo de 2023
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 60551
Expedientes, faltas y sanciones.
Para la clasificación de las faltas y las sanciones que correspondan, se estará a lo
dispuesto en el capítulo V del Laudo Arbitral por el que se establecen las disposiciones
reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y económica de los
trabajadores, clasificación profesional y régimen disciplinario de las empresas de
transporte de viajeros por carretera, de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en el
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 2001, o norma que lo sustituya.
La imposición de sanciones por faltas leves, será acordada por la dirección de la
empresa sin que resulte necesaria la apertura de expediente disciplinario. No obstante lo
anterior, se dará traslado de la sanción impuesta al órgano de representación de los
trabajadores.
Artículo 10.
Jornada laboral.
1. Para el personal de conducción que realice servicios de largo recorrido
(conductor/a perceptor/a y conductor/a perceptor/a de primera):
Se entenderán como servicios de largo recorrido, aquellos en los que los trayectos
en los que se divida el servicio, sean superiores a trescientos kilómetros. A tales efectos
se considerará por trayecto el recorrido existente entre el punto de origen del servicio y el
de llegada o finalización del mismo.
La jornada laboral del personal de conducción que realice servicios de largo
recorrido, será de 39 horas de trabajo efectivo semanales, en cómputo mensual, con un
mínimo de siete horas por cada periodo de veinticuatro horas. En consecuencia, si las
horas de trabajo efectivo referidas al periodo de veinticuatro son inferiores a siete horas,
deberán computarse al menos siete horas de trabajo efectivo. Por el contrario, si se
alcanza el mínimo de siete horas de trabajo efectivo, se computará exclusivamente las
horas de trabajo realizadas.
El cómputo mensual que se aplicará por cada mes del año, será el siguiente:
Este cómputo mensual y número de días de descanso mensual variará
proporcionalmente en función de los días de baja y vacaciones.
Los días de permisos sindicales y otros legalmente establecidos se computarán a
efectos de jornada a razón de 7,8 horas de trabajo efectivo.
Los catorce festivos anuales se encuentran prorrateados en el número de descansos
fijados para cada uno de los meses del año.
Con carácter general, el descanso semanal será de 48 horas ininterrumpidas, en las
cuales no se consideran incluidas las correspondientes al descanso entre jornadas,
siendo en todo caso de aplicación lo establecido en Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo núm. 561/2006 y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en su
redacción dada por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, en materia de tiempos de
conducción y descansos, o normas que los sustituyan.
Asimismo, y con carácter general, el descanso entre jornadas será de 12 horas
ininterrumpidas, siendo en todo caso de aplicación lo establecido en el Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo núm. 561/2006 y el Real Decreto 1561/1995, de 21
de septiembre, en su redacción dada por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, en
materia de tiempos de conducción y descansos, o normas que los sustituyan.
Como quiera que el personal de conducción se encuentra sometido a sistema de
turnos, el descanso semanal podrá señalarse en cualquier día de la semana.
cve: BOE-A-2023-10525
Verificable en https://www.boe.es
1) Febrero: nueve descansos y 148,2 horas efectivas realmente realizadas.
2) Abril, junio, septiembre y noviembre: 10 descansos y 156 horas efectivas
realmente realizadas.
3) Enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre: 10 descansos y 163,8
horas efectivas, realmente realizadas.