I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. (BOE-A-2023-10344)
Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59416
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 56 de la Ley 16/2017, que queda redactado
del siguiente modo:
«3. El departamento competente en materia de cambio climático y el
departamento competente en materia de consumo deben establecer los acuerdos
pertinentes con los representantes de los diferentes sectores de los productos que
incluye el anexo III para hacer posible que la información sobre la huella de
carbono de los productos llegue al consumidor de forma fácilmente comprensible y
accesible.»
5. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 16/2017, que queda
redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional sexta.
de productos.
Plazo para la implantación de la huella de carbono
Los instrumentos a que se refiere el artículo 56 sobre la huella de carbono de
los productos que incluye el anexo III deben estar disponibles, a más tardar, el 1
de enero de 2026.»
Artículo 72. Modificación del Decreto ley 16/2019, de medidas urgentes para la
emergencia climática y el impulso a las energías renovables.
1. Se modifica el artículo 14 bis del Decreto ley 16/2019, que queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 14 bis. Tramitación de urgencia.
Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de
autorización de proyectos de generación mediante energías renovables que sean
competencia de la Administración de la Generalidad, de potencia igual o inferior
a 5 MW conectados a la red eléctrica de distribución de intensidad igual o inferior
a 25 kV o que estén destinados al autoconsumo de establecimientos industriales.»
2. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Decreto ley 16/2019, que
quedan redactados del siguiente modo:
«15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos
competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y
cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la
documentación aportada por la persona promotora. Si no hay respuesta en el
plazo previsto, se puede continuar la tramitación. En caso de recibir petición de
enmienda o mejora, el órgano competente en materia de energía debe recoger
todas las peticiones y debe trasladarlas a la persona promotora, de acuerdo con la
normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la
suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental debe
comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y
administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de
impacto ambiental.
El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la
persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior
para que se pronuncien en un plazo de quince días sobre si la documentación es
adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso de que
dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en
materia de energía la trasladará a la persona promotora para que dé respuesta.
Estas observaciones deben tratar exclusivamente los aspectos sobre los que haga
referencia la petición de enmienda o mejora inicial, y deben evitarse nuevas
cve: BOE-A-2023-10344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59416
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 56 de la Ley 16/2017, que queda redactado
del siguiente modo:
«3. El departamento competente en materia de cambio climático y el
departamento competente en materia de consumo deben establecer los acuerdos
pertinentes con los representantes de los diferentes sectores de los productos que
incluye el anexo III para hacer posible que la información sobre la huella de
carbono de los productos llegue al consumidor de forma fácilmente comprensible y
accesible.»
5. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 16/2017, que queda
redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional sexta.
de productos.
Plazo para la implantación de la huella de carbono
Los instrumentos a que se refiere el artículo 56 sobre la huella de carbono de
los productos que incluye el anexo III deben estar disponibles, a más tardar, el 1
de enero de 2026.»
Artículo 72. Modificación del Decreto ley 16/2019, de medidas urgentes para la
emergencia climática y el impulso a las energías renovables.
1. Se modifica el artículo 14 bis del Decreto ley 16/2019, que queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 14 bis. Tramitación de urgencia.
Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de
autorización de proyectos de generación mediante energías renovables que sean
competencia de la Administración de la Generalidad, de potencia igual o inferior
a 5 MW conectados a la red eléctrica de distribución de intensidad igual o inferior
a 25 kV o que estén destinados al autoconsumo de establecimientos industriales.»
2. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Decreto ley 16/2019, que
quedan redactados del siguiente modo:
«15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos
competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y
cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la
documentación aportada por la persona promotora. Si no hay respuesta en el
plazo previsto, se puede continuar la tramitación. En caso de recibir petición de
enmienda o mejora, el órgano competente en materia de energía debe recoger
todas las peticiones y debe trasladarlas a la persona promotora, de acuerdo con la
normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la
suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental debe
comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y
administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de
impacto ambiental.
El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la
persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior
para que se pronuncien en un plazo de quince días sobre si la documentación es
adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso de que
dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en
materia de energía la trasladará a la persona promotora para que dé respuesta.
Estas observaciones deben tratar exclusivamente los aspectos sobre los que haga
referencia la petición de enmienda o mejora inicial, y deben evitarse nuevas
cve: BOE-A-2023-10344
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Núm. 102