I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. (BOE-A-2023-10344)
Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59406
5. Se modifican las letras a.3 y b.4 del artículo 8.1 del Decreto 80/2015, que quedan
redactadas del siguiente modo:
«a.3 Sentencia definitiva, o definitiva y firme, que acredite que la solicitante
ha sido víctima de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la
Ley 5/2008, de 24 de abril.
Excepcionalmente, no hay que aportar la resolución judicial en los supuestos
en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra
el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias
policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia
machista.»
«b.4 Resolución judicial o informe del Ministerio Fiscal que acredite que la
madre ha sido víctima mortal de cualquiera de las formas de violencia machista
que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril.
Excepcionalmente, no hay que aportar la resolución judicial en los supuestos
en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra
el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias
policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia
machista.»
6. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 10 del Decreto 80/2015, que
queda redactada del siguiente modo:
«b) En el caso de hijos o hijas de víctimas mortales a consecuencia de
violencia machista, el importe de la indemnización es de seis veces el indicador de
renta de suficiencia de Cataluña anual. En caso de concurrencia de
descendientes, cada hijo o hija tendrá derecho a recibir esa cantidad.
También tienen derecho a recibir esta indemnización las mujeres con un hijo o
hija fallecido por violencia vicaria.»
Artículo 58. Modificación de la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la
emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
1. Se modifica el apartado 10 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de
medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza
energética, que queda redactado del siguiente modo:
«10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades
familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre
que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas
que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de
unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de
personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los
ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, es necesario un informe de los
servicios sociales, o del órgano de la Administración que se determine por
reglamento, que acredite el riesgo de exclusión residencial.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 24/2015, que queda redactado
del siguiente modo:
«2. Debe establecerse, como principio de precaución, un protocolo obligado
de comunicación a los servicios sociales, o al órgano de la Administración que se
determine por reglamento, y de intervención de estos servicios previamente a la
concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los
casos de impago por carencia de recursos económicos de las familias afectadas.»
cve: BOE-A-2023-10344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59406
5. Se modifican las letras a.3 y b.4 del artículo 8.1 del Decreto 80/2015, que quedan
redactadas del siguiente modo:
«a.3 Sentencia definitiva, o definitiva y firme, que acredite que la solicitante
ha sido víctima de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la
Ley 5/2008, de 24 de abril.
Excepcionalmente, no hay que aportar la resolución judicial en los supuestos
en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra
el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias
policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia
machista.»
«b.4 Resolución judicial o informe del Ministerio Fiscal que acredite que la
madre ha sido víctima mortal de cualquiera de las formas de violencia machista
que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril.
Excepcionalmente, no hay que aportar la resolución judicial en los supuestos
en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra
el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias
policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia
machista.»
6. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 10 del Decreto 80/2015, que
queda redactada del siguiente modo:
«b) En el caso de hijos o hijas de víctimas mortales a consecuencia de
violencia machista, el importe de la indemnización es de seis veces el indicador de
renta de suficiencia de Cataluña anual. En caso de concurrencia de
descendientes, cada hijo o hija tendrá derecho a recibir esa cantidad.
También tienen derecho a recibir esta indemnización las mujeres con un hijo o
hija fallecido por violencia vicaria.»
Artículo 58. Modificación de la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la
emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
1. Se modifica el apartado 10 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de
medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza
energética, que queda redactado del siguiente modo:
«10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades
familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre
que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas
que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de
unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de
personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los
ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, es necesario un informe de los
servicios sociales, o del órgano de la Administración que se determine por
reglamento, que acredite el riesgo de exclusión residencial.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 24/2015, que queda redactado
del siguiente modo:
«2. Debe establecerse, como principio de precaución, un protocolo obligado
de comunicación a los servicios sociales, o al órgano de la Administración que se
determine por reglamento, y de intervención de estos servicios previamente a la
concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los
casos de impago por carencia de recursos económicos de las familias afectadas.»
cve: BOE-A-2023-10344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102