I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. (BOE-A-2023-10344)
Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59388
cualquier medio admisible en derecho de la situación mencionada previamente a
la concesión.
c) Desde el momento en que vence el plazo en el que deban cumplirse o
mantenerse, por parte del beneficiario, determinadas condiciones u obligaciones
establecidas.»
17. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado, el 4, a la disposición
adicional segunda del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que
quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las personas físicas que tengan la condición de beneficiarias de las
prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluida la renta
garantizada de ciudadanía, que estén obligadas a devolver cobros indebidos por
este concepto y las que estén obligadas al copago pueden devolver las cantidades
indebidamente percibidas, o las impagadas, sin ningún tipo de recargo ni devengo
de intereses, ni en el reintegro de la deuda principal ni en el fraccionamiento. En
caso de que el retorno sea mediante fraccionamiento, deberá realizarse en un
plazo máximo de cuarenta y ocho meses, sin que pueda haber devengo de
intereses ni ningún tipo de recargo, excepto en caso de incumplimiento del pago
de tres plazos consecutivos, supuesto en que las cantidades que queden
pendientes de pago devengan intereses.»
«4. Las formas de retorno de los cobros indebidos y de copago deben
ajustarse a la normativa vigente en materia de recaudación de deudas de derecho
público, incluida la compensación de deudas.»
18. Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley de
finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera.
Sistemas y plataformas de tramitación digital.
Los sistemas digitales o informáticos de información o tramitación de
procedimientos de gestión de naturaleza o con incidencia económica o financiera
deben ser promovidos con finalidad corporativa en el ámbito de la Generalidad por
las unidades con competencias transversales en la materia, y las unidades y
entidades de la Generalidad deben utilizar obligatoriamente los sistemas
resultantes, cuya integración con el sistema y la plataforma de tramitación digital
de información contable de la Generalidad debe garantizarse. Las excepciones en
el uso de los sistemas resultantes deben ser por razones de singularidad y eficacia
y debe determinarlas la unidad responsable del sistema informático corporativo
correspondiente.»
Artículo 34.
Modificación de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora.
«a) Fiscalizar todos los actos administrativos que den lugar al reconocimiento
y a la liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, o que
tengan repercusión financiera o patrimonial en los casos establecidos por las
disposiciones vigentes, e intervenir los ingresos y los pagos que se deriven.
La Intervención debe fiscalizar los expedientes de tramitación ordinaria en el
plazo de diez días, o de cuatro si han sido declarados de tramitación urgente.
En caso de que el expediente haya sido devuelto al órgano gestor para que lo
revise o lo enmiende, la Intervención dispone de un nuevo plazo para fiscalizarlo
equivalente a la mitad del inicial.
cve: BOE-A-2023-10344
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica la letra a del apartado 1.A del artículo 3 de la Ley 16/1984, de 20 de
marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo:
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59388
cualquier medio admisible en derecho de la situación mencionada previamente a
la concesión.
c) Desde el momento en que vence el plazo en el que deban cumplirse o
mantenerse, por parte del beneficiario, determinadas condiciones u obligaciones
establecidas.»
17. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado, el 4, a la disposición
adicional segunda del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que
quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las personas físicas que tengan la condición de beneficiarias de las
prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluida la renta
garantizada de ciudadanía, que estén obligadas a devolver cobros indebidos por
este concepto y las que estén obligadas al copago pueden devolver las cantidades
indebidamente percibidas, o las impagadas, sin ningún tipo de recargo ni devengo
de intereses, ni en el reintegro de la deuda principal ni en el fraccionamiento. En
caso de que el retorno sea mediante fraccionamiento, deberá realizarse en un
plazo máximo de cuarenta y ocho meses, sin que pueda haber devengo de
intereses ni ningún tipo de recargo, excepto en caso de incumplimiento del pago
de tres plazos consecutivos, supuesto en que las cantidades que queden
pendientes de pago devengan intereses.»
«4. Las formas de retorno de los cobros indebidos y de copago deben
ajustarse a la normativa vigente en materia de recaudación de deudas de derecho
público, incluida la compensación de deudas.»
18. Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley de
finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera.
Sistemas y plataformas de tramitación digital.
Los sistemas digitales o informáticos de información o tramitación de
procedimientos de gestión de naturaleza o con incidencia económica o financiera
deben ser promovidos con finalidad corporativa en el ámbito de la Generalidad por
las unidades con competencias transversales en la materia, y las unidades y
entidades de la Generalidad deben utilizar obligatoriamente los sistemas
resultantes, cuya integración con el sistema y la plataforma de tramitación digital
de información contable de la Generalidad debe garantizarse. Las excepciones en
el uso de los sistemas resultantes deben ser por razones de singularidad y eficacia
y debe determinarlas la unidad responsable del sistema informático corporativo
correspondiente.»
Artículo 34.
Modificación de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora.
«a) Fiscalizar todos los actos administrativos que den lugar al reconocimiento
y a la liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, o que
tengan repercusión financiera o patrimonial en los casos establecidos por las
disposiciones vigentes, e intervenir los ingresos y los pagos que se deriven.
La Intervención debe fiscalizar los expedientes de tramitación ordinaria en el
plazo de diez días, o de cuatro si han sido declarados de tramitación urgente.
En caso de que el expediente haya sido devuelto al órgano gestor para que lo
revise o lo enmiende, la Intervención dispone de un nuevo plazo para fiscalizarlo
equivalente a la mitad del inicial.
cve: BOE-A-2023-10344
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica la letra a del apartado 1.A del artículo 3 de la Ley 16/1984, de 20 de
marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo: