I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. (BOE-A-2023-10344)
Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59385
7. Se añade un apartado, el 7, al artículo 71 del texto refundido de la Ley de
finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«7. En el marco de los controles a que se refiere el apartado 1, las
autoridades y los responsables de las entidades sujetas a control financiero deben
garantizar que se preste la debida colaboración y el apoyo necesario al personal
de la Intervención General y de las sociedades de auditoría, o a los auditores de
cuentas contratados para llevar a cabo el control, y facilitarles los documentos, los
antecedentes, los datos y toda la información que soliciten en los plazos que la
planificación correspondiente establece. A estos efectos, el personal de la
Intervención tiene la consideración de agente de la autoridad.
En caso de que el interventor que dirige un control encuentre resistencia a la
entrega de la información necesaria para llevarlo a cabo por parte de la entidad
sujeta a control financiero o se produzca un retraso injustificado en la puesta a
disposición de esta información, debe poner inmediatamente esta circunstancia en
conocimiento del interventor general, que deberá trasladarla al titular del
departamento de adscripción de la entidad para que tome las medidas necesarias
y exija, en su caso, las responsabilidades necesarias.»
8. Se añade un artículo, el 71 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas
de Cataluña, con el siguiente texto:
1. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 71 deben
recibir cada año una auditoría financiera de sus cuentas anuales. En los ejercicios
en que esta auditoría no sea incluida en el plan anual de actuaciones de control
aprobado por la Intervención, debe realizarse con medios propios, y la entidad
debe contratar a sociedades de auditoría o auditores de cuentas privados para
que la lleven a cabo, sin perjuicio de que la Intervención General pueda realizar
otros controles o dirigir la auditoría de cuentas anuales según el plan anual de
actuaciones mencionado.
2. Las auditorías de las sociedades de auditoría de cuentas o auditores de
cuentas privados a las entidades del sector público de la Generalidad, incluidas las
fundaciones de su sector público obligadas a ser auditadas en virtud de su
normativa específica, deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas de
auditoría del sector público y las instrucciones que dicta la Intervención General.
Esta disposición no es de aplicación a las sociedades de capital del sector
público de la Generalidad obligadas por la normativa mercantil a someter sus
cuentas anuales a auditoría.
3. Las sociedades de auditoría o los auditores de cuentas individuales
concurrentes, en relación con cada trabajo a adjudicar, no pueden ser contratados
cuando el mismo año o el año anterior al que deben llevar a cabo el trabajo hayan
realizado o realicen otros para la entidad sobre áreas o materias respecto de las
cuales debe pronunciarse el auditor en su informe.
4. Los auditores no pueden ser contratados con contratos sucesivos para
realizar trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente,
no podrán ser contratados nuevamente hasta transcurridos dos años desde la
finalización del período anterior. La duración de los contratos para las auditorías
de las sociedades de capital del sector público de la Generalidad obligadas por la
normativa mercantil a ser auditadas queda sometida a la normativa específica.»
cve: BOE-A-2023-10344
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 71 bis.
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59385
7. Se añade un apartado, el 7, al artículo 71 del texto refundido de la Ley de
finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«7. En el marco de los controles a que se refiere el apartado 1, las
autoridades y los responsables de las entidades sujetas a control financiero deben
garantizar que se preste la debida colaboración y el apoyo necesario al personal
de la Intervención General y de las sociedades de auditoría, o a los auditores de
cuentas contratados para llevar a cabo el control, y facilitarles los documentos, los
antecedentes, los datos y toda la información que soliciten en los plazos que la
planificación correspondiente establece. A estos efectos, el personal de la
Intervención tiene la consideración de agente de la autoridad.
En caso de que el interventor que dirige un control encuentre resistencia a la
entrega de la información necesaria para llevarlo a cabo por parte de la entidad
sujeta a control financiero o se produzca un retraso injustificado en la puesta a
disposición de esta información, debe poner inmediatamente esta circunstancia en
conocimiento del interventor general, que deberá trasladarla al titular del
departamento de adscripción de la entidad para que tome las medidas necesarias
y exija, en su caso, las responsabilidades necesarias.»
8. Se añade un artículo, el 71 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas
de Cataluña, con el siguiente texto:
1. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 71 deben
recibir cada año una auditoría financiera de sus cuentas anuales. En los ejercicios
en que esta auditoría no sea incluida en el plan anual de actuaciones de control
aprobado por la Intervención, debe realizarse con medios propios, y la entidad
debe contratar a sociedades de auditoría o auditores de cuentas privados para
que la lleven a cabo, sin perjuicio de que la Intervención General pueda realizar
otros controles o dirigir la auditoría de cuentas anuales según el plan anual de
actuaciones mencionado.
2. Las auditorías de las sociedades de auditoría de cuentas o auditores de
cuentas privados a las entidades del sector público de la Generalidad, incluidas las
fundaciones de su sector público obligadas a ser auditadas en virtud de su
normativa específica, deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas de
auditoría del sector público y las instrucciones que dicta la Intervención General.
Esta disposición no es de aplicación a las sociedades de capital del sector
público de la Generalidad obligadas por la normativa mercantil a someter sus
cuentas anuales a auditoría.
3. Las sociedades de auditoría o los auditores de cuentas individuales
concurrentes, en relación con cada trabajo a adjudicar, no pueden ser contratados
cuando el mismo año o el año anterior al que deben llevar a cabo el trabajo hayan
realizado o realicen otros para la entidad sobre áreas o materias respecto de las
cuales debe pronunciarse el auditor en su informe.
4. Los auditores no pueden ser contratados con contratos sucesivos para
realizar trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente,
no podrán ser contratados nuevamente hasta transcurridos dos años desde la
finalización del período anterior. La duración de los contratos para las auditorías
de las sociedades de capital del sector público de la Generalidad obligadas por la
normativa mercantil a ser auditadas queda sometida a la normativa específica.»
cve: BOE-A-2023-10344
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«Artículo 71 bis.