I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. (BOE-A-2023-10344)
Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59377

c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de
adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.
d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del
contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de
adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este
último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar
desde la adquisición.
e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente
resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo
también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres
años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de
pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer
empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de
adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la
letra e se computa desde esta última fecha.
g) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el definido en la normativa
aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el
contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la
condición y el grado de discapacidad así como del cumplimiento del requisito
establecido por el apartado 2.
5. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al
cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c, d, e y f
del apartado 3.»
Artículo 23. Modificación de la Ley 31/2002, de medidas fiscales y administrativas, en
relación con la adquisición de la vivienda habitual.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales
y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte
de jóvenes.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba
constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 % si en la fecha de
devengo del impuesto éste tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base
imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última
declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de
los 36.000 euros.
2. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:
a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta
dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en
unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y
siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a
disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
b) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de
adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.
c) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del
contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de

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Núm. 102