I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. (BOE-A-2023-10344)
Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59376
b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta
dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en
unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y
siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a
disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de
adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.
d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del
contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de
adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este
último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar
desde la adquisición.
e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente
resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo
también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres
años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de
pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer
empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de
adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la
letra e se computa desde esta última fecha.
3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al
cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c, d, e y f
del apartado 2.»
2. Se modifica el artículo 6 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 6. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba
constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 5 %. También se
aplica este tipo impositivo cuando dicha circunstancia de discapacidad concurra en
alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.
2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases
general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes
a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la
renta de las personas físicas no exceda de 36.000 euros.
3. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:
a) Se consideran personas con discapacidad las que tengan la consideración
legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 %, de acuerdo
con el baremo que determina el artículo 367 del texto refundido de la Ley general
de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta
dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en
unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y
siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a
disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
cve: BOE-A-2023-10344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59376
b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta
dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en
unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y
siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a
disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de
adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.
d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del
contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de
adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este
último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar
desde la adquisición.
e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente
resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo
también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres
años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de
pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer
empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de
adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la
letra e se computa desde esta última fecha.
3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al
cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c, d, e y f
del apartado 2.»
2. Se modifica el artículo 6 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 6. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba
constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 5 %. También se
aplica este tipo impositivo cuando dicha circunstancia de discapacidad concurra en
alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.
2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases
general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes
a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la
renta de las personas físicas no exceda de 36.000 euros.
3. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:
a) Se consideran personas con discapacidad las que tengan la consideración
legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 %, de acuerdo
con el baremo que determina el artículo 367 del texto refundido de la Ley general
de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta
dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en
unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y
siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a
disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
cve: BOE-A-2023-10344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102