I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. (BOE-A-2023-10344)
Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59364

4. Se modifica la letra a del apartado 6 del artículo 185 de la Ley 10/2019, que
queda redactada del siguiente modo:
«a) En el método de estimación directa, el pago de la deuda tributaria debe
efectuarse con periodicidad trimestral.»
5. Se modifica el apartado 9 del artículo 187 de la Ley 10/2019, que queda
redactado del siguiente modo:
«9. Los metros de amarre disponible se calculan multiplicando el número de
amarres utilizables por la superficie de dominio público portuario utilizada por una
embarcación tipo.»
CAPÍTULO III
Canon del agua
Artículo 15. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de
Cataluña, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua.
1. Se modifica la letra a del apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la
legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003,
de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:
«a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación
directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal
efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un
mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para
cada tipo de uso, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia Catalana del
Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la
presente ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún
período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las
lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina por ese
período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de
los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años
inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no
se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el
supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad
estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la
estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior
o, en su defecto, de dos años antes. La base determinada de este modo puede
regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que
determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el
abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación
directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende
que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a
excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de
agua anuales, y de los que efectúan suministro de agua en alta, en que la base
debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.»
2. Se añade una letra, la i, al apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la
legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«i) Entidades sociales y usuarios de viviendas adscritas a la Red de
Viviendas de Inserción Social coordinada por la Agencia de la Vivienda de la
Generalidad.»

cve: BOE-A-2023-10344
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Núm. 102