I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Presupuestos. (BOE-A-2023-10343)
Ley 2/2023, de 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2023.
72 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Artículo 11.
Sec. I. Pág. 59284
Incorporación de remanentes de crédito.
1. Pueden incorporarse a los estados de gastos de los presupuestos de las
entidades a las que se refiere el artículo 7 los remanentes de crédito que enumera el
artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
2. Los remanentes de crédito existentes a 31 de diciembre de 2022 financiados a
cargo de fondos finalistas y afectados efectivamente ingresados y que en la mencionada
fecha no estuviesen vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas pueden
incorporarse al presupuesto de 2023 para ser aplicados a las finalidades que motivaron
dichos ingresos. No obstante, no puede autorizarse la incorporación de remanentes de
crédito que ya hayan sido incorporados sucesivamente en los dos últimos ejercicios,
salvo que el período de ejecución establecido para las actuaciones que deben
financiarse sea superior.
3. Las incorporaciones de remanentes de crédito correspondientes a operaciones
no financieras deben compensarse con retenciones de crédito o bien deben financiarse
con cargo a una aminoración de otros créditos, en cualquier caso correspondientes a
operaciones no financieras. Con carácter excepcional y previa autorización de la
Intervención General, también pueden financiarse a cargo de los remanentes de
tesorería del anterior ejercicio que no hayan sido aplicados al presupuesto del ejercicio ni
retenidos según el artículo 14.
4. La necesidad de compensación o financiación a la que se refiere el apartado 3
no es aplicable en los casos de incorporaciones de remanentes de créditos financiados a
cargo de fondos finalistas y afectados efectivamente ingresados. En estos casos es
suficiente la acreditación del ingreso.
5. La dirección general competente en materia de finanzas públicas puede acordar,
en función de la ejecución presupuestaria, compensar con cargo a la sección FO «Fondo
de Contingencia» las incorporaciones de remanentes de créditos que establece el
apartado 3.
Artículo 12.
Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
a) Transferencias de crédito que afecten a varias agrupaciones departamentales,
de un importe igual o superior a 100.000 euros, salvo las que afecten a los servicios
presupuestarios DD 07 «Fondo de Reserva Laboral», DD 09 «Otros gastos de personal»
y DD «10 Fondos extraordinarios».
b) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo
a disminuciones de créditos de gastos de capital, de un importe igual o superior
a 100.000 euros.
c) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos no financieros con
cargo a disminuciones de créditos de gastos financieros.
d) Transferencias de crédito que afecten a los créditos destinados a gastos de
personal que conlleven incremento de la plantilla o que se financien con aminoraciones
de crédito de algún otro capítulo.
e) Transferencias de crédito que modifiquen créditos por transferencias o
aportaciones nominativas a entidades de fuera del sector público, salvo las
universidades públicas.
f) Generaciones de crédito, siempre que deba ordenarse el pago antes de que se
haya producido efectivamente el ingreso en la Tesorería, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 9.3. Quedan exceptuadas las generaciones de crédito que afecten al
capítulo 1 como consecuencia del traspaso de plazas presupuestadas, siempre que no
conlleven ningún incremento de los créditos del capítulo 1 en el conjunto del sector
público administrativo de la Generalitat.
cve: BOE-A-2023-10343
Verificable en https://www.boe.es
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de
finanzas públicas, autorizar, con las únicas limitaciones establecidas por el artículo 8.1,
las siguientes modificaciones de crédito:
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Artículo 11.
Sec. I. Pág. 59284
Incorporación de remanentes de crédito.
1. Pueden incorporarse a los estados de gastos de los presupuestos de las
entidades a las que se refiere el artículo 7 los remanentes de crédito que enumera el
artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
2. Los remanentes de crédito existentes a 31 de diciembre de 2022 financiados a
cargo de fondos finalistas y afectados efectivamente ingresados y que en la mencionada
fecha no estuviesen vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas pueden
incorporarse al presupuesto de 2023 para ser aplicados a las finalidades que motivaron
dichos ingresos. No obstante, no puede autorizarse la incorporación de remanentes de
crédito que ya hayan sido incorporados sucesivamente en los dos últimos ejercicios,
salvo que el período de ejecución establecido para las actuaciones que deben
financiarse sea superior.
3. Las incorporaciones de remanentes de crédito correspondientes a operaciones
no financieras deben compensarse con retenciones de crédito o bien deben financiarse
con cargo a una aminoración de otros créditos, en cualquier caso correspondientes a
operaciones no financieras. Con carácter excepcional y previa autorización de la
Intervención General, también pueden financiarse a cargo de los remanentes de
tesorería del anterior ejercicio que no hayan sido aplicados al presupuesto del ejercicio ni
retenidos según el artículo 14.
4. La necesidad de compensación o financiación a la que se refiere el apartado 3
no es aplicable en los casos de incorporaciones de remanentes de créditos financiados a
cargo de fondos finalistas y afectados efectivamente ingresados. En estos casos es
suficiente la acreditación del ingreso.
5. La dirección general competente en materia de finanzas públicas puede acordar,
en función de la ejecución presupuestaria, compensar con cargo a la sección FO «Fondo
de Contingencia» las incorporaciones de remanentes de créditos que establece el
apartado 3.
Artículo 12.
Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
a) Transferencias de crédito que afecten a varias agrupaciones departamentales,
de un importe igual o superior a 100.000 euros, salvo las que afecten a los servicios
presupuestarios DD 07 «Fondo de Reserva Laboral», DD 09 «Otros gastos de personal»
y DD «10 Fondos extraordinarios».
b) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo
a disminuciones de créditos de gastos de capital, de un importe igual o superior
a 100.000 euros.
c) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos no financieros con
cargo a disminuciones de créditos de gastos financieros.
d) Transferencias de crédito que afecten a los créditos destinados a gastos de
personal que conlleven incremento de la plantilla o que se financien con aminoraciones
de crédito de algún otro capítulo.
e) Transferencias de crédito que modifiquen créditos por transferencias o
aportaciones nominativas a entidades de fuera del sector público, salvo las
universidades públicas.
f) Generaciones de crédito, siempre que deba ordenarse el pago antes de que se
haya producido efectivamente el ingreso en la Tesorería, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 9.3. Quedan exceptuadas las generaciones de crédito que afecten al
capítulo 1 como consecuencia del traspaso de plazas presupuestadas, siempre que no
conlleven ningún incremento de los créditos del capítulo 1 en el conjunto del sector
público administrativo de la Generalitat.
cve: BOE-A-2023-10343
Verificable en https://www.boe.es
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de
finanzas públicas, autorizar, con las únicas limitaciones establecidas por el artículo 8.1,
las siguientes modificaciones de crédito: