I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Empleo público. (BOE-A-2023-10348)
Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59542

selección de personal laboral temporal serán públicos, rigiéndose en todo caso por los
principios de igualdad, mérito y capacidad y por el de celeridad, teniendo por finalidad
atender razones expresamente justificadas de necesidad y de urgencia.
5. La pérdida de la condición de personal laboral temporal se producirá por
cualquiera de las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en la normativa
laboral.
Artículo 8. Funciones del personal funcionario y del personal laboral.
1. Los puestos de trabajo serán desempeñados, con carácter prevalente, por
personal funcionario.
2. De conformidad con la legislación básica, en todo caso, las funciones que
impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas
corresponden, exclusivamente, al personal funcionario. Se entiende que dichas
funciones son, necesariamente, las de ejercicio de la autoridad, tales como la
elaboración y aprobación de actos administrativos, las actividades de inspección y
sanción, la exacción de tributos o la emisión de órdenes de policía. Asimismo, están
reservadas a personal funcionario las funciones de salvaguardia de los intereses
generales de las Administraciones públicas, entendiendo por estas aquellas funciones
que son indispensables para el ejercicio del poder público, tales como la fe pública, el
asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.
Asimismo, están reservadas a personal funcionario que preste servicios en las
oficinas de asistencia en materia de registros las funciones de funcionario habilitado
previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, para la identificación y autenticación del ciudadano.
3. En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y las entidades de
derecho público del artículo 2.1.b), podrán ser desempeñadas por personal laboral
aquellas funciones distintas a las reguladas en el apartado anterior y que no formen
parte de la descripción de funciones de los cuerpos y escalas recogidos en esta ley.
Artículo 9. Personal eventual.
1. De conformidad con la legislación básica, es personal eventual el que, en virtud
de nombramiento legal y con carácter no permanente, realiza en las Administraciones
públicas a las que se refiere el artículo 2.1 exclusivamente funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento especial, que no impliquen la
participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas en los términos
del artículo 8, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados
para este fin.
2. En la Administración del Principado de Asturias, podrán contar con personal
eventual sus órganos superiores. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de
la Consejería competente en materia de empleo público, la determinación del número
máximo y de las condiciones retributivas de esta clase de personal en las
Administraciones públicas a las que se refiere el artículo 2.1.a), b) y c). Este número y las
condiciones retributivas serán públicos.
3. La totalidad de los puestos de trabajo de personal eventual dotados
presupuestariamente figurará recogida en el correspondiente instrumento de ordenación
de los puestos de trabajo, cuya configuración y requisitos se determinarán
reglamentariamente.
4. De conformidad con la legislación básica, el nombramiento y cese del personal
eventual serán libres. Se publicarán en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y
se someterán al régimen de publicidad activa que contempla la normativa en materia de
transparencia. El cese tendrá lugar en todo caso cuando se produzca el de la autoridad a
la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

cve: BOE-A-2023-10348
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Núm. 102