I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Empleo público. (BOE-A-2023-10348)
Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59598

Artículo 141. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. Las Administraciones públicas del ámbito de aplicación de esta ley ejercitarán la
potestad disciplinaria a través de los órganos que la tengan legalmente atribuida,
conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, con respeto a los
principios establecidos en la legislación básica.
2. De conformidad con la legislación básica, cuando de la instrucción de un
procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se
suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
3. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vincularán a
la Administración a efectos disciplinarios.
Artículo 142.

Faltas disciplinarias.

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y al Estatuto de
Autonomía del Principado de Asturias, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar
de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las
tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a
la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que
tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por la ley o
clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o
conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de
trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que
constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio
indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso
de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a
una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes
Generales y de la Junta General del Principado.
o) El acoso laboral.
3.

Además, se tipifican como faltas muy graves:

a) La agresión grave a cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de
sus funciones.
b) La comisión de delitos contra la legislación de protección sexual de los menores
con ocasión de su puesto o durante su jornada laboral.

cve: BOE-A-2023-10348
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1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
2. De conformidad con la legislación básica, son faltas muy graves: