I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Empleo público. (BOE-A-2023-10348)
Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59597

CAPÍTULO VII
Deberes de los empleados públicos. Código de conducta
Artículo 137.

Deberes. Código de conducta.

1. De conformidad con la legislación básica, el personal empleado público incluido
en el ámbito de aplicación de esta ley deberá desempeñar con diligencia las tareas que
tenga asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la
Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.
2. En el marco de la legislación básica, el código de conducta del personal
empleado público incluido en el ámbito de aplicación de esta ley está integrado por los
principios éticos y de conducta regulados en la legislación básica, debiendo ajustar su
actuación a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad,
imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia,
ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno
cultural y medioambiental y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.
3. Los órganos competentes de las Administraciones públicas incluidas en el
artículo 2.1 podrán aprobar códigos de conducta específicos que desarrollen lo previsto
en el apartado anterior para colectivos de empleados públicos en que la peculiaridad del
servicio público prestado lo haga necesario.
4. Con carácter general, el personal empleado público no estará obligado a residir
en el concejo en que radicara su centro de trabajo.
5. Los anteriores principios inspirarán la interpretación y aplicación del régimen
disciplinario del personal empleado público.
Artículo 138.

Responsabilidad social corporativa.

1. El personal empleado público, en el ejercicio de sus tareas, observará las
acciones y medidas que en materia de responsabilidad social corporativa se adopten por
la Administración a la que presten servicios y contribuirán a la mejora de las mismas.
2. La Administración fomentará este tipo de conductas, facilitando al empleado
público la participación en las acciones y medidas de responsabilidad social que se
desarrollen en el ámbito de su actividad.
Artículo 139. Incompatibilidades.
1. El desempeño de las funciones públicas será incompatible con el ejercicio de
cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena,
retribuidos o meramente honoríficos, que impidan o menoscaben el exacto cumplimiento
de los deberes de los funcionarios, comprometan su imparcialidad o independencia o
perjudiquen los intereses generales.
2. El régimen de incompatibilidades del personal empleado público se ajustará a la
legislación básica.
TÍTULO IX

Artículo 140.

Responsabilidad disciplinaria.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, con las especificidades
reconocidas en la legislación básica en relación con las entidades locales y la
Universidad, así como con el personal laboral y estatutario, y sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de la comisión de infracciones,
queda sujeto al régimen disciplinario establecido en este título.

cve: BOE-A-2023-10348
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Régimen disciplinario