I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Empleo público. (BOE-A-2023-10348)
Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59596

Artículo 133. Permisos del personal funcionario.
1. El personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley
tendrá los permisos establecidos legal y reglamentariamente; asimismo, los originados
como consecuencia de pactos y acuerdos en el marco de la legislación básica.
2. Este desarrollo reglamentario deberá ir especialmente orientado a garantizar la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de
violencia sexual y violencia terrorista.
Artículo 134.

Vacaciones del personal funcionario.

1. El personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley
tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural, del número de días de vacaciones
que establece la legislación básica o de los días que correspondan proporcionalmente si
el tiempo de servicio durante el año fue menor.
2. Reglamentariamente se establecerán medidas para que la elección del periodo
de vacaciones tenga en cuenta la conciliación de la vida laboral y familiar del personal
con hijos a cargo.
Artículo 135.

Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se
estará a lo establecido en la legislación básica, en la legislación laboral correspondiente,
en los pactos y acuerdos en el ámbito de la Administración pública respectiva y en el
convenio colectivo correspondiente.

1. Se garantiza al personal incluido en el régimen general de la Seguridad Social un
complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la
prestación económica del régimen general de la Seguridad Social, alcance el cien por
cien de las retribuciones que el personal tenga acreditadas en nómina con carácter fijo
en el mes anterior al inicio de la incapacidad temporal.
2. Se garantiza al personal funcionario incluido en el régimen de Mutualismo
Administrativo y Judicial en situación de incapacidad temporal al que se le haya expedido
la correspondiente licencia y durante el período previo al momento a partir del cual se
tiene derecho a percibir el abono de subsidio de incapacidad temporal previsto en su
normativa reguladora que sus retribuciones sean del cien por cien de las retribuciones
básicas y complementarias correspondientes a sus retribuciones fijas del mes anterior al
inicio de la incapacidad temporal, estándose a lo previsto en su actual normativa
reguladora para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad
temporal contemplado en el régimen de mutualismo correspondiente. En la situación de
incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida
por la entidad correspondiente se complementará, durante todo el período de duración
de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se
percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.
3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la prevalencia de los
pactos y acuerdos alcanzados por cada una de las Administraciones públicas incluidas
en el ámbito de aplicación de esta ley, de conformidad con la legislación básica.

cve: BOE-A-2023-10348
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Artículo 136. Prestación económica complementaria.