I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Empleo público. (BOE-A-2023-10348)
Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59591
correspondientes cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales, excepto aquellos
servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias.
3. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente como
funcionario en diferentes cuerpos o escalas de distinto grupo de clasificación, tendrá
derecho a seguir percibiendo los trienios reconocidos en los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio,
la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en
el nuevo grupo.
Artículo 114.
Retribuciones complementarias.
1. En el marco de la legislación básica, las retribuciones complementarias de los
funcionarios están constituidas por los conceptos siguientes:
a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se
desempeñe.
b) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión
alcanzada por el personal funcionario dentro del sistema de carrera horizontal.
c) El complemento específico, destinado a retribuir con carácter singular y concreto
la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para
el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se
desarrolla el trabajo. Cuando en un puesto de trabajo recaigan una responsabilidad o
dificultad técnica adicionales a las correspondientes a puestos del mismo tipo y pueda
motivarse esta diferencia, su titular podrá percibir, en concepto de complemento
específico, una cantidad adicional en la cuantía que se determine en el acuerdo de
retribuciones, y de conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación de los
puestos de trabajo aplicable.
d) El complemento de productividad, que tendrá en consideración el grado de
interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el
rendimiento o resultados obtenidos. Las cantidades que perciba cada funcionario por
este concepto serán objeto de publicidad y de comunicación a los órganos de
representación del personal funcionario, y en ningún caso las cuantías asignadas por
este concepto durante un período de tiempo tendrán carácter fijo ni originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones sucesivas y estarán ligadas a
la consecución de objetivos vinculados a la actividad de la Administración pública.
e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que
en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo ni originar
derechos individuales en períodos sucesivos. Las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán objeto de publicidad y de comunicación a los
órganos de representación del personal funcionario.
Artículo 115.
Pagas extraordinarias.
De conformidad con la legislación básica, el personal funcionario tiene derecho a
percibir dos pagas extraordinarias al año, las cuales estarán compuestas de las
retribuciones básicas, cuyos importes vendrán determinados por la legislación básica
estatal, y de los complementos de destino, específico y de carrera profesional, en los
importes fijados por la Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales.
cve: BOE-A-2023-10348
Verificable en https://www.boe.es
2. El desarrollo reglamentario para el diseño y aplicación del régimen de
retribuciones complementarias previsto en esta ley tendrá por objeto fomentar el
rendimiento eficaz, eficiente y productivo del personal empleado público, en orden a la
consecución de los objetivos individuales y generales que se determinen en el marco de
la organización administrativa, así como premiar los factores singulares y distintivos en el
desempeño del puesto de trabajo.
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59591
correspondientes cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales, excepto aquellos
servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias.
3. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente como
funcionario en diferentes cuerpos o escalas de distinto grupo de clasificación, tendrá
derecho a seguir percibiendo los trienios reconocidos en los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio,
la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en
el nuevo grupo.
Artículo 114.
Retribuciones complementarias.
1. En el marco de la legislación básica, las retribuciones complementarias de los
funcionarios están constituidas por los conceptos siguientes:
a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se
desempeñe.
b) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión
alcanzada por el personal funcionario dentro del sistema de carrera horizontal.
c) El complemento específico, destinado a retribuir con carácter singular y concreto
la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para
el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se
desarrolla el trabajo. Cuando en un puesto de trabajo recaigan una responsabilidad o
dificultad técnica adicionales a las correspondientes a puestos del mismo tipo y pueda
motivarse esta diferencia, su titular podrá percibir, en concepto de complemento
específico, una cantidad adicional en la cuantía que se determine en el acuerdo de
retribuciones, y de conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación de los
puestos de trabajo aplicable.
d) El complemento de productividad, que tendrá en consideración el grado de
interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el
rendimiento o resultados obtenidos. Las cantidades que perciba cada funcionario por
este concepto serán objeto de publicidad y de comunicación a los órganos de
representación del personal funcionario, y en ningún caso las cuantías asignadas por
este concepto durante un período de tiempo tendrán carácter fijo ni originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones sucesivas y estarán ligadas a
la consecución de objetivos vinculados a la actividad de la Administración pública.
e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que
en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo ni originar
derechos individuales en períodos sucesivos. Las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán objeto de publicidad y de comunicación a los
órganos de representación del personal funcionario.
Artículo 115.
Pagas extraordinarias.
De conformidad con la legislación básica, el personal funcionario tiene derecho a
percibir dos pagas extraordinarias al año, las cuales estarán compuestas de las
retribuciones básicas, cuyos importes vendrán determinados por la legislación básica
estatal, y de los complementos de destino, específico y de carrera profesional, en los
importes fijados por la Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales.
cve: BOE-A-2023-10348
Verificable en https://www.boe.es
2. El desarrollo reglamentario para el diseño y aplicación del régimen de
retribuciones complementarias previsto en esta ley tendrá por objeto fomentar el
rendimiento eficaz, eficiente y productivo del personal empleado público, en orden a la
consecución de los objetivos individuales y generales que se determinen en el marco de
la organización administrativa, así como premiar los factores singulares y distintivos en el
desempeño del puesto de trabajo.