I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Empleo público. (BOE-A-2023-10348)
Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59562
4. Los órganos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de
asesores especialistas sin capacidad para calificar, cuando resulte necesario para el
mejor desarrollo de los procedimientos de selección, de acuerdo con lo previsto en las
correspondientes convocatorias. Su actuación se limitará a la colaboración técnica que
les solicite el órgano de selección dentro de su especialidad. Dichos asesores deberán
declarar, por cualquier medio válido en derecho y por medios electrónicos, no estar
incursos en conflicto de intereses y el compromiso de cumplimiento del deber de
confidencialidad.
5. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no
pudiendo ostentarse esta en representación ni por cuenta de nadie.
6. La designación y el nombramiento de los miembros, titulares y suplentes, de los
órganos de selección corresponden exclusivamente al órgano o autoridad convocante
del respectivo proceso selectivo, debiendo señalarse en cada convocatoria el régimen
aplicable al órgano de selección.
7. En el marco de la legislación básica, las Administraciones públicas a las que se
refiere el artículo 2.1 pueden crear órganos especializados y permanentes para la
selección de su personal.
Artículo 51. Funcionamiento.
1. Los órganos de selección actuarán con total autonomía funcional y sus miembros
serán responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento selectivo y del
cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y
valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.
2. De conformidad con la legislación básica, los órganos de selección no podrán
proponer el acceso a la condición de personal funcionario de carrera o de personal
laboral fijo de un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, excepto
cuando así lo prevea la propia convocatoria.
3. No obstante lo anterior, y de conformidad con la legislación básica, siempre que
los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de
aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar su cobertura, cuando
se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su nombramiento, el
órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de
aspirantes para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera, siempre
que hubieran aprobado todas las pruebas de la fase de oposición. En los mismos
términos se procederá cuando se trate de personal laboral y en el supuesto previsto en
el artículo 43.3.
Sección 4.ª
Sistemas selectivos
1. De conformidad con la legislación básica, los procesos selectivos tendrán
carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para
la promoción interna.
2. De conformidad con la legislación básica, los procedimientos de selección
cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al
desempeño de las tareas de las plazas convocadas, incluyendo, en su caso, las pruebas
prácticas que sean precisas.
De conformidad con la legislación básica, las pruebas podrán consistir en la
comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes,
expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la
posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas
extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
3. De conformidad con la legislación básica, para asegurar la objetividad y la
racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la
cve: BOE-A-2023-10348
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 52. Principios.
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59562
4. Los órganos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de
asesores especialistas sin capacidad para calificar, cuando resulte necesario para el
mejor desarrollo de los procedimientos de selección, de acuerdo con lo previsto en las
correspondientes convocatorias. Su actuación se limitará a la colaboración técnica que
les solicite el órgano de selección dentro de su especialidad. Dichos asesores deberán
declarar, por cualquier medio válido en derecho y por medios electrónicos, no estar
incursos en conflicto de intereses y el compromiso de cumplimiento del deber de
confidencialidad.
5. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no
pudiendo ostentarse esta en representación ni por cuenta de nadie.
6. La designación y el nombramiento de los miembros, titulares y suplentes, de los
órganos de selección corresponden exclusivamente al órgano o autoridad convocante
del respectivo proceso selectivo, debiendo señalarse en cada convocatoria el régimen
aplicable al órgano de selección.
7. En el marco de la legislación básica, las Administraciones públicas a las que se
refiere el artículo 2.1 pueden crear órganos especializados y permanentes para la
selección de su personal.
Artículo 51. Funcionamiento.
1. Los órganos de selección actuarán con total autonomía funcional y sus miembros
serán responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento selectivo y del
cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y
valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.
2. De conformidad con la legislación básica, los órganos de selección no podrán
proponer el acceso a la condición de personal funcionario de carrera o de personal
laboral fijo de un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, excepto
cuando así lo prevea la propia convocatoria.
3. No obstante lo anterior, y de conformidad con la legislación básica, siempre que
los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de
aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar su cobertura, cuando
se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su nombramiento, el
órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de
aspirantes para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera, siempre
que hubieran aprobado todas las pruebas de la fase de oposición. En los mismos
términos se procederá cuando se trate de personal laboral y en el supuesto previsto en
el artículo 43.3.
Sección 4.ª
Sistemas selectivos
1. De conformidad con la legislación básica, los procesos selectivos tendrán
carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para
la promoción interna.
2. De conformidad con la legislación básica, los procedimientos de selección
cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al
desempeño de las tareas de las plazas convocadas, incluyendo, en su caso, las pruebas
prácticas que sean precisas.
De conformidad con la legislación básica, las pruebas podrán consistir en la
comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes,
expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la
posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas
extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
3. De conformidad con la legislación básica, para asegurar la objetividad y la
racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la
cve: BOE-A-2023-10348
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 52. Principios.