I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Empleo público. (BOE-A-2023-10348)
Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
85 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sección 2.ª
Artículo 47.
Sec. I. Pág. 59561
Acceso al empleo público de las personas con discapacidad
Acceso al empleo público de las personas con discapacidad.
1. El acceso de las personas con discapacidad al empleo público se inspirará en los
principios de igualdad de trato y de oportunidades, no discriminación, accesibilidad
universal y compensación de desventajas.
De conformidad con la legislación básica, a estos efectos, se entiende por persona
con discapacidad la definida en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley
General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o norma vigente
en cada momento.
2. De conformidad con la legislación básica, sin perjuicio de las adaptaciones y
ajustes razonables de tiempo y medios, no podrán ser alterados los requisitos de
titulación exigibles, debiendo quedar, en todo caso, acreditada su capacidad para el
desempeño de las funciones propias de los cuerpos, escalas, grupos o sistemas de
clasificación profesional a los que los aspirantes pretendan acceder.
3. Una vez superado el proceso selectivo y asignado el destino definitivo, se
llevarán a cabo las adaptaciones en el puesto de trabajo que se requieran y, en caso de
necesidad, formación práctica tutorizada y de seguimiento, con el fin de hacer efectivo el
desempeño del mismo.
Artículo 48. Reserva de plazas para personas con discapacidad.
A efectos de la reserva de plazas para personas con discapacidad en las ofertas de
empleo público se estará a lo dispuesto en la legislación básica.
Artículo 49.
Convocatorias.
Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán incluirse, como turno
específico, dentro de las convocatorias ordinarias de plazas de nuevo ingreso y de
promoción interna o convocarse de forma independiente a estas.
Sección 3.ª
Composición.
1. Los órganos de selección serán los encargados de llevar a cabo los
procedimientos selectivos. A los solos efectos de la revisión de sus actos se
considerarán jerárquicamente dependientes del órgano que los hubiera nombrado.
2. De conformidad con la legislación básica, los órganos de selección serán
colegiados y su composición y funcionamiento se ajustarán a los principios de
imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, tendiendo a la paridad entre hombres y
mujeres. Asimismo, se garantizará la especialización de sus integrantes. A estos efectos,
la totalidad de los miembros deberá ser personal funcionario de carrera perteneciente a
un cuerpo o escala, en el caso de personal funcionario, o grupo o sistema de
clasificación profesional, en el caso de personal laboral, para cuyo ingreso se requiera
titulación igual o superior a la exigida para participar en el proceso selectivo.
3. De conformidad con la legislación básica, en ningún caso pueden formar parte
de los órganos de selección:
a) El personal que desempeñe cargos de elección o de designación política.
b) El personal funcionario interino.
c) El personal eventual. Además, tampoco podrán formar parte de los órganos de
selección el personal laboral temporal ni las personas que, en los cinco años anteriores a
la publicación de la convocatoria correspondiente, hubiesen realizado tareas de
preparación de aspirantes a pruebas selectivas.
cve: BOE-A-2023-10348
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50.
Órganos de selección
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sección 2.ª
Artículo 47.
Sec. I. Pág. 59561
Acceso al empleo público de las personas con discapacidad
Acceso al empleo público de las personas con discapacidad.
1. El acceso de las personas con discapacidad al empleo público se inspirará en los
principios de igualdad de trato y de oportunidades, no discriminación, accesibilidad
universal y compensación de desventajas.
De conformidad con la legislación básica, a estos efectos, se entiende por persona
con discapacidad la definida en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley
General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o norma vigente
en cada momento.
2. De conformidad con la legislación básica, sin perjuicio de las adaptaciones y
ajustes razonables de tiempo y medios, no podrán ser alterados los requisitos de
titulación exigibles, debiendo quedar, en todo caso, acreditada su capacidad para el
desempeño de las funciones propias de los cuerpos, escalas, grupos o sistemas de
clasificación profesional a los que los aspirantes pretendan acceder.
3. Una vez superado el proceso selectivo y asignado el destino definitivo, se
llevarán a cabo las adaptaciones en el puesto de trabajo que se requieran y, en caso de
necesidad, formación práctica tutorizada y de seguimiento, con el fin de hacer efectivo el
desempeño del mismo.
Artículo 48. Reserva de plazas para personas con discapacidad.
A efectos de la reserva de plazas para personas con discapacidad en las ofertas de
empleo público se estará a lo dispuesto en la legislación básica.
Artículo 49.
Convocatorias.
Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán incluirse, como turno
específico, dentro de las convocatorias ordinarias de plazas de nuevo ingreso y de
promoción interna o convocarse de forma independiente a estas.
Sección 3.ª
Composición.
1. Los órganos de selección serán los encargados de llevar a cabo los
procedimientos selectivos. A los solos efectos de la revisión de sus actos se
considerarán jerárquicamente dependientes del órgano que los hubiera nombrado.
2. De conformidad con la legislación básica, los órganos de selección serán
colegiados y su composición y funcionamiento se ajustarán a los principios de
imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, tendiendo a la paridad entre hombres y
mujeres. Asimismo, se garantizará la especialización de sus integrantes. A estos efectos,
la totalidad de los miembros deberá ser personal funcionario de carrera perteneciente a
un cuerpo o escala, en el caso de personal funcionario, o grupo o sistema de
clasificación profesional, en el caso de personal laboral, para cuyo ingreso se requiera
titulación igual o superior a la exigida para participar en el proceso selectivo.
3. De conformidad con la legislación básica, en ningún caso pueden formar parte
de los órganos de selección:
a) El personal que desempeñe cargos de elección o de designación política.
b) El personal funcionario interino.
c) El personal eventual. Además, tampoco podrán formar parte de los órganos de
selección el personal laboral temporal ni las personas que, en los cinco años anteriores a
la publicación de la convocatoria correspondiente, hubiesen realizado tareas de
preparación de aspirantes a pruebas selectivas.
cve: BOE-A-2023-10348
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50.
Órganos de selección