I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Empleo público. (BOE-A-2023-10348)
Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59554
de ordenación de los puestos de trabajo que resulten de aplicación de acuerdo con esta
ley ordenarán los recursos humanos en el ámbito sanitario.
3. En los instrumentos previstos en este artículo deberán recogerse las plazas de
carácter permanente o estructural. Este requisito no se aplicará a los nombramientos que
atiendan a la ejecución de programas de carácter temporal o a la satisfacción del exceso
o acumulación de tareas en los términos y con el alcance establecidos en la legislación
general de empleo público y en la específica aplicable.
4. La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo se llevarán a
cabo mediante la modificación del correspondiente instrumento de ordenación de
puestos de trabajo. La creación de puestos de trabajo precisará, en todo caso, la previa
existencia de plaza presupuestariamente dotada en la correspondiente plantilla.
5. Los instrumentos previstos en este artículo serán objeto de publicación en el
«Boletín Oficial del Principado de Asturias» y se someterán al régimen de publicidad
activa que contempla la normativa en materia de transparencia.
6. Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la aprobación de
los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo previstos en los apartados 1
y 2, así como sus modificaciones, a propuesta de los Consejeros competentes en
materia de educación y salud, salvo que la legislación específica establezca la
competencia de otros órganos, previo informe de las Direcciones Generales en materia
de empleo público y presupuestos.
CAPÍTULO V
Grupos, cuerpos y escalas de funcionarios y agrupaciones profesionales
Artículo 32.
Ordenación del empleo público.
De conformidad con la legislación básica, el personal funcionario se agrupa en
cuerpos y escalas y, en su caso, especialidades y agrupaciones profesionales. A su vez,
los cuerpos se agrupan, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los
mismos, del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las
características de las pruebas de acceso, en los grupos y subgrupos que se enumeran
en el artículo siguiente.
Artículo 33.
Grupos de clasificación profesional.
De conformidad con la legislación básica, los cuerpos y escalas de personal
funcionario se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los
mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A, dividido en dos subgrupos, A1 y A2.
a) Para el acceso a los cuerpos y escalas del subgrupo A1, se exigirá estar en
posesión del título universitario de grado, salvo lo establecido en la disposición adicional
tercera y en los supuestos en los que una norma con rango de ley exija otro título
universitario oficial.
b) Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo A2, se exigirá estar en
posesión del título universitario de grado.
c) La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo A1 y A2 estará en
función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las
características de las pruebas de acceso.
2. Grupo B, para cuyo acceso se exigirá estar en posesión del título de técnico
superior.
cve: BOE-A-2023-10348
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59554
de ordenación de los puestos de trabajo que resulten de aplicación de acuerdo con esta
ley ordenarán los recursos humanos en el ámbito sanitario.
3. En los instrumentos previstos en este artículo deberán recogerse las plazas de
carácter permanente o estructural. Este requisito no se aplicará a los nombramientos que
atiendan a la ejecución de programas de carácter temporal o a la satisfacción del exceso
o acumulación de tareas en los términos y con el alcance establecidos en la legislación
general de empleo público y en la específica aplicable.
4. La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo se llevarán a
cabo mediante la modificación del correspondiente instrumento de ordenación de
puestos de trabajo. La creación de puestos de trabajo precisará, en todo caso, la previa
existencia de plaza presupuestariamente dotada en la correspondiente plantilla.
5. Los instrumentos previstos en este artículo serán objeto de publicación en el
«Boletín Oficial del Principado de Asturias» y se someterán al régimen de publicidad
activa que contempla la normativa en materia de transparencia.
6. Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la aprobación de
los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo previstos en los apartados 1
y 2, así como sus modificaciones, a propuesta de los Consejeros competentes en
materia de educación y salud, salvo que la legislación específica establezca la
competencia de otros órganos, previo informe de las Direcciones Generales en materia
de empleo público y presupuestos.
CAPÍTULO V
Grupos, cuerpos y escalas de funcionarios y agrupaciones profesionales
Artículo 32.
Ordenación del empleo público.
De conformidad con la legislación básica, el personal funcionario se agrupa en
cuerpos y escalas y, en su caso, especialidades y agrupaciones profesionales. A su vez,
los cuerpos se agrupan, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los
mismos, del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las
características de las pruebas de acceso, en los grupos y subgrupos que se enumeran
en el artículo siguiente.
Artículo 33.
Grupos de clasificación profesional.
De conformidad con la legislación básica, los cuerpos y escalas de personal
funcionario se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los
mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A, dividido en dos subgrupos, A1 y A2.
a) Para el acceso a los cuerpos y escalas del subgrupo A1, se exigirá estar en
posesión del título universitario de grado, salvo lo establecido en la disposición adicional
tercera y en los supuestos en los que una norma con rango de ley exija otro título
universitario oficial.
b) Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo A2, se exigirá estar en
posesión del título universitario de grado.
c) La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo A1 y A2 estará en
función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las
características de las pruebas de acceso.
2. Grupo B, para cuyo acceso se exigirá estar en posesión del título de técnico
superior.
cve: BOE-A-2023-10348
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