I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Empleo público. (BOE-A-2023-10348)
Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59552
para su desempeño. A los efectos anteriores contendrán, como mínimo, las
siguientes especificaciones:
a) Unidad administrativa a la que se adscriben, localidad o localidades y, en su
caso, demarcación. A estos efectos tendrán la consideración de unidades administrativas
las agrupaciones de puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculadas
funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común.
b) Denominación, tipo de puesto singularizado o no singularizado, características
esenciales y sistema de provisión en función de las mismas, así como la naturaleza de
puesto susceptible o no de teletrabajo.
c) Requisitos objetivos exigidos para su desempeño, especificando el tipo de
personal empleado público que puede desempeñarlos, así como la posibilidad, en su
caso, de su cobertura por personal de otras Administraciones públicas, en los supuestos
a que se refiere el artículo 76.
d) Grupo o grupos y subgrupo o subgrupos, con expresión del cuerpo, escala o
especialidad a los que se adscriben, cuando se trate de puestos de trabajo reservados a
personal funcionario, y, cuando se trate de puestos a proveer por personal laboral, del
grupo o sistema de clasificación profesional requerido.
e) Retribuciones complementarias.
f) Descripción de las funciones. En la Administración del Principado de Asturias se
incluirán la clasificación de los puestos de trabajo por sectores y subsectores u otro
sistema de clasificación de acuerdo con su ámbito orgánico y funcional.
g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión, en los términos
previstos reglamentariamente o determinados en las normas específicas de aplicación.
Artículo 29. Aprobación de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo en
el ámbito de la Administración del Principado de Asturias.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la aprobación de
los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de la Administración del
Principado de Asturias y de las entidades de derecho público a que se refiere el
artículo 2.1.b), así como sus modificaciones, a propuesta del Consejero competente en
materia de empleo público o, en su caso, de la Consejería cuyo ámbito resulte afectado,
previo informe de las Direcciones Generales competentes en materia de empleo público
y presupuestos.
2. Las Consejerías y las entidades de derecho público a que se refiere el
artículo 2.1.b) remitirán a la Consejería competente en materia de empleo público sus
respectivas propuestas de modificación, debidamente motivadas a través de las
Secretarías Generales Técnicas respectivas.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la elaboración y
aprobación de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo.
CAPÍTULO IV
Planes de ordenación de recursos humanos
Planes de ordenación de recursos humanos.
1. En el marco de la legislación básica, las Administraciones públicas comprendidas
en el ámbito de aplicación de esta ley podrán aprobar planes de ordenación de recursos
humanos, referidos al personal empleado público, cuando, en un ámbito orgánico o
funcional, se produzca una especial problemática que requiera la planificación de
distintos medios para resolverla. Los planes de ordenación de recursos humanos
contendrán de forma conjunta las actuaciones específicas a desarrollar para la adecuada
dimensión y la óptima utilización y organización de sus recursos humanos en aquellas
áreas o entidades en que fuera necesario, dentro de los límites presupuestarios y de
cve: BOE-A-2023-10348
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59552
para su desempeño. A los efectos anteriores contendrán, como mínimo, las
siguientes especificaciones:
a) Unidad administrativa a la que se adscriben, localidad o localidades y, en su
caso, demarcación. A estos efectos tendrán la consideración de unidades administrativas
las agrupaciones de puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculadas
funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común.
b) Denominación, tipo de puesto singularizado o no singularizado, características
esenciales y sistema de provisión en función de las mismas, así como la naturaleza de
puesto susceptible o no de teletrabajo.
c) Requisitos objetivos exigidos para su desempeño, especificando el tipo de
personal empleado público que puede desempeñarlos, así como la posibilidad, en su
caso, de su cobertura por personal de otras Administraciones públicas, en los supuestos
a que se refiere el artículo 76.
d) Grupo o grupos y subgrupo o subgrupos, con expresión del cuerpo, escala o
especialidad a los que se adscriben, cuando se trate de puestos de trabajo reservados a
personal funcionario, y, cuando se trate de puestos a proveer por personal laboral, del
grupo o sistema de clasificación profesional requerido.
e) Retribuciones complementarias.
f) Descripción de las funciones. En la Administración del Principado de Asturias se
incluirán la clasificación de los puestos de trabajo por sectores y subsectores u otro
sistema de clasificación de acuerdo con su ámbito orgánico y funcional.
g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión, en los términos
previstos reglamentariamente o determinados en las normas específicas de aplicación.
Artículo 29. Aprobación de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo en
el ámbito de la Administración del Principado de Asturias.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la aprobación de
los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de la Administración del
Principado de Asturias y de las entidades de derecho público a que se refiere el
artículo 2.1.b), así como sus modificaciones, a propuesta del Consejero competente en
materia de empleo público o, en su caso, de la Consejería cuyo ámbito resulte afectado,
previo informe de las Direcciones Generales competentes en materia de empleo público
y presupuestos.
2. Las Consejerías y las entidades de derecho público a que se refiere el
artículo 2.1.b) remitirán a la Consejería competente en materia de empleo público sus
respectivas propuestas de modificación, debidamente motivadas a través de las
Secretarías Generales Técnicas respectivas.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la elaboración y
aprobación de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo.
CAPÍTULO IV
Planes de ordenación de recursos humanos
Planes de ordenación de recursos humanos.
1. En el marco de la legislación básica, las Administraciones públicas comprendidas
en el ámbito de aplicación de esta ley podrán aprobar planes de ordenación de recursos
humanos, referidos al personal empleado público, cuando, en un ámbito orgánico o
funcional, se produzca una especial problemática que requiera la planificación de
distintos medios para resolverla. Los planes de ordenación de recursos humanos
contendrán de forma conjunta las actuaciones específicas a desarrollar para la adecuada
dimensión y la óptima utilización y organización de sus recursos humanos en aquellas
áreas o entidades en que fuera necesario, dentro de los límites presupuestarios y de
cve: BOE-A-2023-10348
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Artículo 30.