I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59531

Disposición adicional séptima. Cálculo y reducción de la huella de carbono en la
Administración del Principado de Asturias.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración
del Principado de Asturias calculará y publicará su huella de carbono y elaborará un plan
de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que contendrá un objetivo
cuantificado de reducción en un horizonte temporal de cinco años.
Disposición adicional octava. Adhesión de la Administración del Principado de Asturias
al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración
del Principado de Asturias iniciará los trámites para la adhesión voluntaria al Sistema
Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), regulado por el
Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2009.
Disposición adicional novena.

Lenguaje no sexista.

Todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se
hagan mediante el uso del masculino genérico, de conformidad con la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, se
entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
Disposición transitoria primera.

Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente ley continuarán regulándose en cuanto a su tramitación y resolución por la
legislación vigente al tiempo de su solicitud, salvo que el promotor del expediente solicite
de forma expresa la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley,
conservándose, a tal efecto, los actos y trámites ya realizados.
2. Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente ley se someterán a la legislación vigente en el momento en el que se cometiese
la infracción, salvo que la presente ley resulte más favorable para el sujeto infractor y la
sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
Instalaciones y actividades existentes.

1. Todas aquellas actividades cuya autorización administrativa exigiera su
sometimiento al régimen de licencia de actividad del Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, se ajustarán al régimen que corresponda en el marco de aplicación de la
presente ley según su incidencia ambiental.
2. Los titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con autorizaciones
ambientales sectoriales o licencias municipales de actividad clasificada otorgadas al
amparo del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas,
aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, seguirán disfrutando de sus
derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley
establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones
que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto
en los párrafos siguientes.
3. Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley
no sujetas al régimen regulado en la Ley de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación y que cuenten con alguna autorización ambiental sectorial en materia de
aire, agua y residuos deberán adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización
ambiental integrada simplificada en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de
la presente ley.

cve: BOE-A-2023-10347
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Disposición transitoria segunda.