I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59528
Artículo 107. Concurrencia de sanciones.
1. De conformidad con el artículo 31.1 de la Ley 40/2015, no podrán sancionarse
los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en
que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas
infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su
mitad superior.
Artículo 108.
Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años,
a los tres años las impuestas por las infracciones graves, y al año las leves. El plazo
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 109. Competencia sancionadora.
1. Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma y a los
ayuntamientos, según su respectiva competencia, la iniciación, instrucción y resolución
del procedimiento sancionador en las materias señaladas en esta ley, sin perjuicio de la
competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por
la Administración General del Estado.
2. Cuando la competencia para sancionar recaiga en la Administración de la
comunidad autónoma, la incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá,
en el caso de infracciones muy graves y graves, al Consejero competente en materia de
medio ambiente o al titular que ejerza las veces de órgano sustantivo conforme al
artículo 79.2 de esta ley; correspondiendo, cuando se trate de infracciones leves, al
Viceconsejero competente y, de no existir este, al Director General competente. La
competencia para resolver los procedimientos sancionadores instruidos corresponderá al
Consejo de Gobierno en el caso de infracciones muy graves y, en los restantes casos, al
titular del órgano con competencia para incoarlos.
3. En las materias de competencia municipal, el ejercicio de la potestad
sancionadora corresponderá a los órganos que dispongan al respecto sus normas de
organización y funcionamiento.
La imposición de sanciones en materia de calidad ambiental se efectuará previa
instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, que será tramitado conforme
a lo dispuesto la Ley 39/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Principado de
Asturias 2/1995, de 13 de marzo, y del plazo máximo establecido en el artículo 35 bis de
esta para la resolución de los procedimientos sancionadores.
Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito se dará traslado
del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga
fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado
la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el
procedimiento sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial
penal firme vincularán al órgano administrativo.
Artículo 111.
Medidas provisionales.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar,
mediante resolución motivada, las medidas provisionales oportunas de conformidad con
lo establecido en el artículo 56 de la Ley 39/2015.
cve: BOE-A-2023-10347
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 110. Procedimiento sancionador.
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59528
Artículo 107. Concurrencia de sanciones.
1. De conformidad con el artículo 31.1 de la Ley 40/2015, no podrán sancionarse
los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en
que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas
infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su
mitad superior.
Artículo 108.
Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años,
a los tres años las impuestas por las infracciones graves, y al año las leves. El plazo
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 109. Competencia sancionadora.
1. Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma y a los
ayuntamientos, según su respectiva competencia, la iniciación, instrucción y resolución
del procedimiento sancionador en las materias señaladas en esta ley, sin perjuicio de la
competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por
la Administración General del Estado.
2. Cuando la competencia para sancionar recaiga en la Administración de la
comunidad autónoma, la incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá,
en el caso de infracciones muy graves y graves, al Consejero competente en materia de
medio ambiente o al titular que ejerza las veces de órgano sustantivo conforme al
artículo 79.2 de esta ley; correspondiendo, cuando se trate de infracciones leves, al
Viceconsejero competente y, de no existir este, al Director General competente. La
competencia para resolver los procedimientos sancionadores instruidos corresponderá al
Consejo de Gobierno en el caso de infracciones muy graves y, en los restantes casos, al
titular del órgano con competencia para incoarlos.
3. En las materias de competencia municipal, el ejercicio de la potestad
sancionadora corresponderá a los órganos que dispongan al respecto sus normas de
organización y funcionamiento.
La imposición de sanciones en materia de calidad ambiental se efectuará previa
instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, que será tramitado conforme
a lo dispuesto la Ley 39/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Principado de
Asturias 2/1995, de 13 de marzo, y del plazo máximo establecido en el artículo 35 bis de
esta para la resolución de los procedimientos sancionadores.
Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito se dará traslado
del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga
fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado
la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el
procedimiento sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial
penal firme vincularán al órgano administrativo.
Artículo 111.
Medidas provisionales.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar,
mediante resolución motivada, las medidas provisionales oportunas de conformidad con
lo establecido en el artículo 56 de la Ley 39/2015.
cve: BOE-A-2023-10347
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Artículo 110. Procedimiento sancionador.