I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59521

medioambientales de las actividades y no superarán un año en aquellas actividades que
planteen los riesgos más altos y tres años en las que presenten riesgos menores.
4. La planificación de las inspecciones y la evaluación sistemática de los riesgos
ambientales tendrán en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica y,
especialmente, la participación del titular en el Sistema Comunitario de Gestión y
Auditoría Medioambientales (EMAS), de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5
de abril.
5. Fuera de la planificación anteriormente descrita, se efectuarán inspecciones
ambientales no programadas para investigar denuncias sobre aspectos medioambientales,
así como accidentes e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las
normas.
Artículo 93.

Suspensión del funcionamiento de instalaciones o de actividades.

1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una instalación o de una
actividad, el órgano sustantivo ambiental requerirá al titular de la misma para que corrija
las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar,
que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente
justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión de la actividad o
de la instalación, previa audiencia al interesado, cuando exista un riesgo de daño o
deterioro grave para el medio ambiente o un peligro grave para la seguridad o salud de
las personas, así como la apertura de un procedimiento sancionador. Cuando el riesgo,
deterioro o peligro sean inminentes y revistan especial gravedad, podrá prescindirse del
trámite de audiencia.
2. Las Administraciones públicas a las que se refiere el apartado anterior, en el
ámbito de sus competencias, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad
sometida a intervención administrativa ambiental, en fase de construcción o explotación,
total o parcialmente y con independencia de la existencia o inexistencia de procedimiento
sancionador en marcha, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Inicio de la ejecución del proyecto, del funcionamiento de la instalación o de la
actividad sin contar con la preceptiva declaración de impacto ambiental, informe de
impacto ambiental, autorización ambiental integrada, o sin haber realizado la preceptiva
declaración responsable ambiental.
b) Incumplimiento manifiesto de las condiciones ambientales establecidas para la
ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad.
c)
Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de intervención ambiental.
d)
Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio
ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las
circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar
o reducir riesgos.
3. El órgano competente para acordar dicha paralización será el órgano sustantivo
ambiental, excepto en el caso de ejecución de proyectos sometidos a evaluación de
impacto ambiental, en los que será competente el órgano sustantivo.
Actas e informes de inspección ambiental.

1. El personal funcionario de inspección levantará acta de las visitas de inspección
ambiental que realice, describiendo los hechos y haciendo constar las condiciones en las
que se desarrolla la actividad y, en su caso, las irregularidades detectadas y las
alegaciones que se formulen por parte del titular o responsable de la instalación. Se
dejará copia del acta debidamente identificada al inspeccionado.
2. Las actas de la actuación de inspección tienen naturaleza de documento público
y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las demás

cve: BOE-A-2023-10347
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Artículo 94.