I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
65 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023
Artículo 87.

Sec. I. Pág. 59519

Finalidad de la inspección ambiental.

1. La inspección ambiental relativa a actividades, actuaciones e instalaciones tiene
por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento
y la eficacia de las condiciones establecidas en los procedimientos de intervención
ambiental regulados en la presente ley.
2. En particular, la inspección ambiental tiene los siguientes objetivos:
a) Comprobar que las actuaciones se realicen según las condiciones en que se
hubieran autorizado, comunicado o declarado, así como su adecuación a la legalidad
ambiental.
b)
Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la
contaminación, y de las de protección ambiental derivadas de los procedimientos
ambientales establecidos en la presente ley.
Artículo 88. Competencias.
La vigilancia, control e inspección ambiental de las actividades, proyectos,
actuaciones e instalaciones sometidas a la presente ley corresponde a las
Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales. Sin perjuicio de
las facultades de vigilancia y control y de las específicas funciones inspectoras atribuidas
a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la vigilancia, control
e inspección ambiental corresponde:
a) a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando se
trate de instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental integrada.
b)
al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la correspondiente
instalación, cuando se trate de actividades sujetas al régimen de declaración
responsable ambiental.
c)
al órgano sustantivo, en el caso de planes y proyectos que hayan de ser
sometidos al régimen de evaluación ambiental, pudiendo el órgano ambiental recabar
información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el
cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de
impacto ambiental.
Artículo 89. Obligaciones de los titulares en relación con la vigilancia, el control y la
inspección ambiental.

a)
Cumplir las obligaciones de control periódico y suministro de información
incluidas en la autorización ambiental integrada.
b)
Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las
actuaciones de vigilancia, control e inspección ambiental con el fin de facilitar el
desarrollo de cualquier visita al emplazamiento, toma de muestras, controles, recogida
de datos y obtención de la información que resulte necesaria para el cumplimiento de
sus funciones.
c) Informar inmediatamente al órgano sustantivo ambiental de cualquier incidente o
accidente que pueda afectar al medio ambiente, así como de las medidas adoptadas, sin
perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

cve: BOE-A-2023-10347
Verificable en https://www.boe.es

Sin perjuicio de lo que determinen las autorizaciones sustantivas, concesiones u otro
régimen establecido por la normativa específica que les sea de aplicación, los titulares
de las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley
deberán: