I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59517

de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y
tendrá una duración no inferior a treinta días.
En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo
del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.
6. Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo,
en el plazo de cinco días, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y
observaciones recibidas, al órgano sustantivo ambiental.
7. Tras la realización de las actuaciones anteriores, el órgano sustantivo ambiental,
el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la
legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización
ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.
El órgano sustantivo ambiental suspenderá el cómputo del plazo para el
otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto
ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.
8. El órgano ambiental remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental o,
en su caso, el informe de impacto ambiental al órgano sustantivo ambiental, que podrá
formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.
9. Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el
órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo
máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1.d) de la
Ley 21/2013, y al órgano sustantivo ambiental para que continúen, respectivamente, con la
tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental
integrada.
Artículo 84. Coordinación de la autorización ambiental integrada con la autorización
sectorial estatal en materia de vertidos.
1. Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a
las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del
Estado, el titular presentará ante el órgano sustantivo ambiental la documentación
exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas
continentales. Para ello, utilizará los modelos oficiales establecidos por orden ministerial
que apruebe el ministerio competente en materia de medio ambiente.
2. Recibida la documentación mencionada en el apartado anterior, el órgano
sustantivo ambiental la remitirá al organismo de cuenca en el plazo de cinco días para que,
en el plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, informe
acerca de si esta debe completarse, continuándose las actuaciones en caso contrario.
3. El órgano sustantivo ambiental, una vez examinado el resto de la documentación
presentada por el titular y recibido el informe del organismo de cuenca, requerirá al titular
de la instalación para que, en su caso, subsane la falta o acompañe la documentación
preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición.
4. Presentada la documentación completa, el órgano sustantivo ambiental:
a) La someterá a información pública por un plazo mínimo de veinte días y máximo
de treinta días.
b) La remitirá al organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en
el artículo 19 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. El
informe contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en
los artículos 251 y 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de
lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece
el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

cve: BOE-A-2023-10347
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Núm. 102