I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59516

En el procedimiento administrativo, el órgano sustantivo ambiental recabará el
informe de los organismos competentes en estas materias, que será preceptivo y
determinante. La autorización ambiental integrada no podrá otorgarse en tanto no se
compruebe la viabilidad de la ocupación del dominio público.
3. La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada simplificada
se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones de carácter ambiental competencia de la
Administración General del Estado, tales como:
a) Autorización de vertido a dominio público hidráulico.
b) Autorización previa de vertido al mar desde buques y aeronaves, plataformas u
otras construcciones.
En estos casos se recabará el informe de los organismos competentes en estas
materias, cuyo carácter será preceptivo, pudiendo continuar la tramitación del
procedimiento cuando este no haya sido emitido en plazo. La autorización ambiental
simplificada será emitida en estos casos sin perjuicio de la autorización en estas
materias.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Administración del Principado de
Asturias y la Administración General del Estado podrán celebrar un convenio para la
integración de alguna de estas autorizaciones de competencia estatal en el
procedimiento de la autorización ambiental integrada simplificada, incluyendo en la
solicitud de inicio de este último procedimiento la solicitud y documentación exigida para
tramitar estas autorizaciones ante el organismo competente de la Administración General
del Estado. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento de la autorización
ambiental integrada simplificada no podrá formularse hasta que no sea emitida la
autorización de competencia estatal.
Artículo 83. Tramitación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de
autorizaciones sustantivas o sectoriales de competencia estatal o autonómica.
1. El procedimiento de coordinación establecido en este artículo se aplicará a las
instalaciones que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa
previa, de conformidad con el artículo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, de
competencia estatal o autonómica, y, además, requieran una evaluación de impacto
ambiental de conformidad con lo establecido en Ley 21/2013.
Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados
se presentarán solo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las
distintas normas aplicables, en cuyo caso la Administración receptora de los documentos
los remitirá a las restantes Administraciones.
2. A los efectos de este artículo se entenderán por «órgano sustantivo» y «órgano
ambiental» los definidos en la Ley 21/2013. Asimismo, el «titular de la instalación» será
el «promotor del proyecto», de acuerdo con la citada ley.
3. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo:
a)
La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la
comunicación previa, según proceda, acompañadas en cada caso de la documentación
exigida conforme a la normativa sectorial.
b) El estudio de impacto ambiental, o, en su caso, el documento ambiental en los
términos mencionados en la Ley 21/2013.
4. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo ambiental la
solicitud de autorización ambiental integrada, incluido el estudio de impacto ambiental o,
en su caso, el documento ambiental.
5. El órgano sustantivo ambiental remitirá copia del expediente de solicitud de la
autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que, en el plazo de diez días,
realice el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones públicas y a
las personas interesadas. Este trámite será único para los procedimientos de evaluación

cve: BOE-A-2023-10347
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Núm. 102