I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59509

El titular deberá comunicar el nombre del técnico responsable como director de obra
para la clausura y desmantelamiento de las instalaciones. Finalizada la ejecución del
proyecto, el titular de la autorización lo comunicará al órgano sustantivo ambiental
adjuntando a la comunicación certificado emitido por el director de obra que acredite la
ejecución del proyecto aprobado por la Administración.
b) Antes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso,
desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las
aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o
emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto.
Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano sustantivo ambiental los
resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una
contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado
establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado
en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular
presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente
a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a
aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental.
El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al
artículo 27, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano
sustantivo ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de
la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas.
2. En caso de cese definitivo de una o varias de las actividades que se llevan a
cabo en las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el
órgano sustantivo ambiental realizará una verificación del cumplimiento de las
condiciones relativas al cierre establecidas en la autorización o, en su defecto, las que
resulten de las medidas contempladas en los apartados anteriores.
Cuando la verificación resulte positiva, el órgano sustantivo ambiental dictará
resolución que autorice el cierre de la instalación o instalaciones y modifique la
autorización ambiental integrada para adaptarla a las instalaciones que permanezcan en
funcionamiento o, en su caso, la extinga si todas las instalaciones cesan su actividad.
Se dará traslado de dicha resolución a aquellos organismos a los que se hubiese
solicitado informes preceptivos dentro del procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada.
3. La resolución que autorice el cierre de la instalación se inscribirá en el Registro
de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias y la instalación causará baja
en el inventario de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada. En el
caso de que la actividad o instalación que cierre esté sometida al régimen de
autorización ambiental integrada ordinaria, el órgano sustantivo ambiental lo comunicará
al ministerio competente en materia de medio ambiente.
4. En el supuesto de que se trate, de acuerdo con la normativa general o sectorial
de aplicación en cada caso, de una actividad sujeta a la constitución por parte del titular
de fianza, aval u otra garantía financiera, una vez extinguida la autorización ambiental
integrada, y previa comprobación de que se han adoptado las medidas necesarias y de
que el emplazamiento reúne las condiciones adecuadas conforme a lo establecido en el
presente artículo, el órgano sustantivo ambiental autorizará la cancelación de la misma.
No procederá la devolución de la garantía depositada cuando exista incumplimiento
de alguna de las condiciones exigibles o mientras exista procedimiento sancionador
iniciado y en tanto no exista resolución firme sobre el mismo.

cve: BOE-A-2023-10347
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Núm. 102