I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59506

ordinaria y en el de la autorización ambiental integrada simplificada, la razón por la que
considera que se trata de una modificación no sustancial y, en su caso, la identificación
de las modificaciones de la autorización ambiental integrada que procedan. A esta
comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
2. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial
podrá llevarla a cabo siempre que, en el plazo de un mes, no se manifieste lo contrario
por parte del órgano sustantivo ambiental y, en su caso, por el organismo de cuenca,
cuando la modificación afecte a vertidos realizados al dominio público hidráulico de
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
Artículo 62.

Publicidad de las resoluciones de modificación.

Las resoluciones administrativas mediante las que se modifiquen las autorizaciones
ambientales integradas, sean estas ordinarias o simplificadas, serán objeto de publicidad
y notificación en los mismos términos establecidos para las resoluciones de autorización.
Artículo 63.

Inicio de la actividad.

1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, y salvo que en la
autorización se establezca un plazo distinto, el titular dispondrá de un plazo de cuatro
años para iniciar la actividad en el caso de que sea ordinaria, y de un plazo de tres años
si es simplificada.
2. Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar ante el órgano
sustantivo ambiental una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de
la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y acreditando el cumplimiento
de las condiciones fijadas en la autorización. La declaración se acompañará de la
siguiente documentación:

3. Si en la autorización ambiental integrada se hubiese contemplado una puesta en
marcha provisional para la realización de pruebas de funcionamiento, el titular
comunicará por escrito al órgano sustantivo ambiental, con al menos diez días de
antelación, el comienzo de las mismas y su duración. El comienzo de las pruebas no
implicará la conformidad del órgano sustantivo ambiental con el inicio del ejercicio de la
actividad, debiendo formularse la declaración responsable a que se refiere el presente
artículo, con los efectos previstos en el mismo, una vez finalizada la realización de las
pruebas.
4. Desde la presentación de la declaración responsable por el titular, el órgano
sustantivo ambiental dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la
documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.
Transcurrido dicho plazo sin manifestación en contra del órgano sustantivo
ambiental, la instalación podrá iniciar su operación. En caso de que se formulen
oposición o reparos, la instalación no podrá iniciar su operación hasta que se subsanen y
se cuente con pronunciamiento expreso de conformidad por parte del órgano sustantivo
ambiental.

cve: BOE-A-2023-10347
Verificable en https://www.boe.es

a) En su caso, certificado emitido por técnico competente conforme al artículo 27 de
la ejecución del proyecto, en el que se especifique que la instalación se ajusta al
proyecto técnico aportado para la obtención de la licencia de obras.
b) Informe emitido por organismo de control ambiental inscrito en el Registro de
organismos de control del Principado de Asturias, acreditativo del cumplimiento de las
condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada ordinaria durante la fase de
puesta en marcha y, en particular, de los valores límite de emisión establecidos en la
misma.
c) En caso de que la instalación realice vertidos al dominio público hidráulico de
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, informe vinculante o
resolución del organismo de cuenca que otorgue efectividad a las condiciones
establecidas para los vertidos.