I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59504

informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real
Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de
los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso
habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o
acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
h) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez
toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un
incremento de más del veinticinco por ciento del total de residuos peligrosos generados
calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
i) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta
toneladas al año siempre que represente más del cincuenta por ciento de residuos no
peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de
producción de residuos autorizada.
j) El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o
coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no
peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o
coincineración de residuos peligrosos.
k) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de
agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.
3. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en los
apartados anteriores tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano sustantivo
ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de
las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
Artículo 59. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental
integrada simplificada.
1. La modificación de una actividad o instalación sometida a autorización ambiental
integrada simplificada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación, se entenderá que es
sustancial cuando se produzcan efectos ambientales significativos por variación negativa
de las características de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos de tierra al mar o a
la red de saneamiento, o de los residuos gestionados y, además, concurra cualquiera de
las siguientes circunstancias:
a) Un incremento de más del cincuenta por ciento de la capacidad de producción
de la instalación en unidades de producto.
b) Un incremento superior al cincuenta por ciento de las cantidades autorizadas en
el consumo de agua, materias primas o energía.
c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de
cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental
integrada simplificada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades
significativas.
d) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al
dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido
que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos
contaminantes en cantidades significativas.
e) Un incremento de la emisión másica superior al veinticinco por ciento o del
veinticinco por ciento de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias
prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del veinticinco por ciento del caudal
de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de
nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino
no es el dominio público hidráulico.

cve: BOE-A-2023-10347
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Núm. 102