I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59503

por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca
requerirá al órgano sustantivo ambiental, mediante informe vinculante, a fin de que inicie
el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea
necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
4. La revisión de las autorizaciones ambientales integradas no dará derecho a
indemnización.
5. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran revisado las
autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicidad y notificación en los
mismos términos establecidos para las resoluciones de la autorización.
Artículo 57.

Modificación de una instalación.

Se considerará que se produce una modificación en una instalación cuando, en
condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto
en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada que afecte a las
características, a los procesos productivos, al funcionamiento, a la extensión o a la
capacidad de producción de la instalación.
Artículo 58. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental
integrada ordinaria.

a) Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de
capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo 1 de la Ley de Prevención y
Control Integrados de la Contaminación o, si ha de ser sometida al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con la normativa sobre esta
materia.
b) Un incremento de más del cincuenta por ciento de la capacidad de producción
de la instalación en unidades de producto.
c) Un incremento superior al cincuenta por ciento de las cantidades autorizadas en
el consumo de agua, materias primas o energía.
d) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de
cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental
integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos
emisores, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades
significativas.
e) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al
dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido
que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos
contaminantes en cantidades significativas.
f) Un incremento de la emisión másica superior al veinticinco por ciento o del
veinticinco por ciento de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias
prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, o del veinticinco por ciento del caudal
de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de
nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino
no es el dominio público hidráulico.
g) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos
en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el

cve: BOE-A-2023-10347
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1. La modificación de una instalación o actividad sometida a autorización ambiental
integrada ordinaria podrá ser sustancial o no sustancial. Cuando la modificación
establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como
no sustancial.
2. Se calificará la modificación de una instalación como sustancial cuando
represente una mayor incidencia negativa sobre la seguridad, la salud de las personas y
el medio ambiente, y, además, concurra cualquiera de los siguientes criterios: