I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59498

No será necesario informe del organismo de cuenca en caso de que el titular declare
vertido cero, de conformidad con el artículo 9.4.b) del Reglamento de emisiones
industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, aprobado por Real
Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en el Real
Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la
reutilización de las aguas depuradas.
2. El plazo para emitir los informes será de un mes desde la recepción de la
petición, salvo que la normativa básica estatal en materia de prevención y control
integrados de la contaminación establezca un plazo distinto, en cuyo caso será de
aplicación este último.
Los informes emitidos por el organismo de cuenca tendrán carácter vinculante en el
caso de las autorizaciones ambientales integradas ordinarias a efectos de la resolución
del procedimiento.
La falta de emisión en plazo de dichos informes preceptivos no impedirá la
tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o
simplificada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta
de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta.
Artículo 44.

Informe de la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias.

1. La Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias (CAMA), un mes antes
de vencer el plazo máximo establecido en el artículo 46, emitirá preceptivamente informe
no vinculante, con carácter previo, a las autorizaciones ambientales integradas ordinarias
y sus modificaciones sustanciales, así como, en su caso, a las declaraciones de impacto
ambiental ordinario.
2. La Comisión podrá acordar la necesidad de hacer modificaciones en el proyecto
o la necesidad de aportar documentación adicional relevante para poder otorgarse la
autorización.
Sección 3.ª
Artículo 45.

Terminación del procedimiento

Propuesta de resolución y trámite de audiencia.

1. A la vista de la documentación aportada por la persona solicitante, con los
resultados del trámite de información pública y de informes, el órgano sustantivo
ambiental elaborará un informe-propuesta y dará trámite de audiencia a la persona
solicitante de la autorización para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, alegue lo que estime conveniente y presente, en su caso, la documentación que
considere procedente.
2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará
traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución realizada, a los órganos
competentes para emitir informes vinculantes con el fin de que, en el plazo máximo de
quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente será vinculante en
los aspectos referidos a materias de su competencia.
Resolución.

1. El órgano sustantivo ambiental dictará la resolución que ponga fin al
procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o autorización ambiental
integrada simplificada, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación
o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros
aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el
trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el
procedimiento administrativo.
2. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental
integrada ordinaria se dictará en el plazo máximo de nueve meses desde la presentación

cve: BOE-A-2023-10347
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Artículo 46.