I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Sábado 29 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 59489

quedan sometidas, según el grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente y la
salud de las personas, a alguno de los siguientes regímenes de intervención ambiental:
a) Autorización ambiental integrada ordinaria, para las actividades de mayor
incidencia ambiental, que son las incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y
Control Integrados de la contaminación, o normativa que lo sustituya.
b) Autorización ambiental integrada simplificada, para las actividades de incidencia
ambiental moderada, que son aquellas que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley
de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de
impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua,
aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica.
c) Declaración responsable ambiental, para las actividades que por su menor
incidencia ambiental no están sometidas a autorización ambiental integrada, ya sea
ordinaria o simplificada, y que, en el caso de requerir evaluación de impacto ambiental,
esta sería simplificada.
2. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de
intervención administrativa previstos en este artículo, como consecuencia de una
modificación o ampliación, deba someterse a un cambio de régimen, este se llevará a
cabo de acuerdo al procedimiento correspondiente establecido por esta ley.
3. Como norma general, y sin perjuicio de las determinaciones de carácter
específicas establecidas para cada régimen de intervención, las actividades e
instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y
experimentación de nuevos productos y procesos no serán sometidas a los regímenes
de intervención ambiental previstos en este artículo.
Artículo 25. Régimen competencial.
1. A los efectos de los instrumentos de intervención ambiental contemplados en
esta ley, corresponde a la comunidad autónoma el otorgamiento y registro de las
autorizaciones ambientales integradas, ya sean ordinarias o simplificadas, y a los
ayuntamientos la tramitación de las declaraciones responsables ambientales dentro de
su respectivo ámbito territorial.
2. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades
sujetas a autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, en tanto
no se haya otorgado el correspondiente título habilitante.
Consultas preliminares.

1. Con anterioridad al inicio de los procedimientos relativos a los regímenes de
intervención ambiental, las personas físicas o jurídicas promotoras de la actividad podrán
solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma información sobre los
requisitos administrativos y técnicos de dicho procedimiento. Dicha consulta deberá
adjuntar una memoria resumen descriptiva en la que se detallen las características
básicas de la actuación, incluyendo datos del emplazamiento en el que se vaya a
desarrollar, en soporte gráfico.
2. El órgano competente deberá responder a la petición recibida, en el plazo
máximo de diez días, y para ello podrá elevar consultas a las personas, instituciones y
Administraciones públicas previsiblemente afectadas por la actividad.
Artículo 27.

Documentación técnica.

1. Los proyectos y documentación técnica, incluidos los estudios y documentos
ambientales previstos en la normativa sobre evaluación ambiental, que formen parte de
las solicitudes de inicio de los procedimientos previstos en este título deberán ser
realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con

cve: BOE-A-2023-10347
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 26.