I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Calidad ambiental. (BOE-A-2023-10347)
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
65 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59483
Artículo 11. Solicitudes de información ambiental.
Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad con lo
establecido en los artículos 10 a 12 de la Ley 27/2006.
CAPÍTULO II
Participación ambiental
Artículo 12.
Participación en materia de medio ambiente.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y
garantizará la participación del público interesado y del público en general en los
procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración, modificación, revisión y
aprobación de planes, programas, proyectos y disposiciones de carácter general
relacionados con el medio ambiente.
2. El público interesado y el público en general podrán hacer uso de su derecho de
participación en los citados procedimientos, en las fases en las que en ellos se prevea,
antes de que se adopte cualquier decisión, mediante la presentación de comentarios,
observaciones o alegaciones, que, en todo caso, deberán ser objeto de respuesta
motivada. En los procedimientos de intervención administrativa y de control e inspección
regulados en la presente ley se garantizará el derecho de acceso a la información
ambiental, ello de conformidad con lo previsto en la normativa estatal básica que sea
de aplicación.
3. A los efectos de cumplir con el trámite de consulta a las personas interesadas
contemplado en los distintos procedimientos de evaluación e intervención ambiental
incluidos en esta ley, se creará un Registro de Entidades Ambientales en el Principado
de Asturias, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de
lucro que quieran ser objeto de consulta y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio
ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines
puedan resultar afectados por el procedimiento.
b) Que lleven dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo de modo
activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito territorial que
resulte afectado por la actividad o instalación.
Artículo 13.
Consejo de Medio Ambiente.
a) Asesorar e informar de las políticas, estrategias, acuerdos y programas
medioambientales promovidos desde el ámbito regional, y efectuar un seguimiento de
las mismos.
b) Realizar propuestas para el debate o discusión por los agentes implicados sobre
asuntos de contenido y consecuencias medioambientales.
c) Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas
ambientales con la generación de empleo, la colaboración público-privada y la
descarbonización de la economía.
cve: BOE-A-2023-10347
Verificable en https://www.boe.es
1. Se crea el Consejo de Medio Ambiente como órgano consultivo y de
participación en materia de medio ambiente en el Principado de Asturias al objeto de
favorecer la relación y participación de las Administraciones públicas y los agentes
económicos, sociales e institucionales en la elaboración, consulta y seguimiento de las
políticas ambientales y para orientar la toma de decisiones en las cuestiones de ámbito
autonómico con incidencia directa sobre la calidad ambiental. El Consejo estará adscrito
a la Consejería competente en materia de medio ambiente del Principado de Asturias.
2. Corresponden al Consejo de Medio Ambiente las siguientes funciones:
Núm. 102
Sábado 29 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 59483
Artículo 11. Solicitudes de información ambiental.
Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad con lo
establecido en los artículos 10 a 12 de la Ley 27/2006.
CAPÍTULO II
Participación ambiental
Artículo 12.
Participación en materia de medio ambiente.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y
garantizará la participación del público interesado y del público en general en los
procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración, modificación, revisión y
aprobación de planes, programas, proyectos y disposiciones de carácter general
relacionados con el medio ambiente.
2. El público interesado y el público en general podrán hacer uso de su derecho de
participación en los citados procedimientos, en las fases en las que en ellos se prevea,
antes de que se adopte cualquier decisión, mediante la presentación de comentarios,
observaciones o alegaciones, que, en todo caso, deberán ser objeto de respuesta
motivada. En los procedimientos de intervención administrativa y de control e inspección
regulados en la presente ley se garantizará el derecho de acceso a la información
ambiental, ello de conformidad con lo previsto en la normativa estatal básica que sea
de aplicación.
3. A los efectos de cumplir con el trámite de consulta a las personas interesadas
contemplado en los distintos procedimientos de evaluación e intervención ambiental
incluidos en esta ley, se creará un Registro de Entidades Ambientales en el Principado
de Asturias, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de
lucro que quieran ser objeto de consulta y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio
ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines
puedan resultar afectados por el procedimiento.
b) Que lleven dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo de modo
activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito territorial que
resulte afectado por la actividad o instalación.
Artículo 13.
Consejo de Medio Ambiente.
a) Asesorar e informar de las políticas, estrategias, acuerdos y programas
medioambientales promovidos desde el ámbito regional, y efectuar un seguimiento de
las mismos.
b) Realizar propuestas para el debate o discusión por los agentes implicados sobre
asuntos de contenido y consecuencias medioambientales.
c) Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas
ambientales con la generación de empleo, la colaboración público-privada y la
descarbonización de la economía.
cve: BOE-A-2023-10347
Verificable en https://www.boe.es
1. Se crea el Consejo de Medio Ambiente como órgano consultivo y de
participación en materia de medio ambiente en el Principado de Asturias al objeto de
favorecer la relación y participación de las Administraciones públicas y los agentes
económicos, sociales e institucionales en la elaboración, consulta y seguimiento de las
políticas ambientales y para orientar la toma de decisiones en las cuestiones de ámbito
autonómico con incidencia directa sobre la calidad ambiental. El Consejo estará adscrito
a la Consejería competente en materia de medio ambiente del Principado de Asturias.
2. Corresponden al Consejo de Medio Ambiente las siguientes funciones: