III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2023-10292)
Orden APA/427/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Viernes 28 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 58946

g) En el caso de los équidos: explotaciones de concentraciones de équidos (de
concurso o competición o de carácter lúdico o cultural).
15. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro
correrán a cargo del ganadero.
Artículo 2.

Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en
esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies asegurables se refiere, las
siguientes definiciones:
a) Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro,
instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para
la producción ganadera, con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad
técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción
y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por
un mismo titular.
b) Asociación de usuarios de casetas: Aquella agrupación de ganaderos autorizada
por la autoridad competente, en cuyos estatutos de constitución se contemple, como
objeto, el ejercicio de la retirada y destrucción de animales muertos pertenecientes a los
ganaderos asociados.
c) Animales de producción: los destinados a reproducción, recría, cebo y/o
sacrificio, mantenidos, cebados o criados con fines de mercado.
d) Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la
actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines
comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y
que, en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales, los vende o
los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
e) Centros de tipificación de ovino: aquella instalación donde llegan animales de
varias explotaciones de vida con el fin de hacer lotes homogéneos para su
comercialización.
f) Explotaciones bovinas, ovinas y caprinas especiales: aquéllas que, por sus
especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados
actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro.

1. El ganadero deberá cumplir las normas básicas establecidas en la Ley 8/2003,
de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el
cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así
como el resto de la legislación que las desarrolla.
2. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales
muertos en la explotación atenderán a la Guía de retirada de animales muertos en
explotación aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no
destinados a consumo humano (SANDACH).
3. Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de
la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.
Todos los vehículos de retirada contarán con un sistema automático de pesaje en
kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar
fehacientemente el peso de los animales recogidos (de forma individual en el caso de
bovinos).
4. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del
seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:
a) Bovinos.
b) Équidos y camélidos.

cve: BOE-A-2023-10292
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Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.