III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2023-10292)
Orden APA/427/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58944
6. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en el REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular
de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de REGA o en el RIIA.
En el caso de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la
explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón, el seguro será
contratado por las asociaciones de usuarios de casetas que figuren como tal en el
registro de asociaciones de la Comunitat Valenciana. Por tanto, el titular del seguro será
la asociación de usuarios, y el domicilio de la asociación el que figura en los estatutos de
constitución de la misma. La asociación deberá suscribir una única póliza para el
conjunto de los socios que depositen los cadáveres en una misma caseta. En caso de
administrar más de una caseta, suscribirán pólizas distintas para cada una.
En la Comunitat Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino
pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG
podrá actuar como titular por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en
el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.
7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los
datos reflejados en el libro de registro y en REGA.
8. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del
RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios
para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
9. Los requerimientos de identificación individual, registro y movimiento de los
animales de las especies cubiertas por este seguro son los siguientes:
a) Para la especie bovina: el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el
que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie
bovina.
Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta
inscripción en el RIIA y en el libro de registro de explotación, siempre y cuando se
compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de
septiembre, y la madre esté amparada en el seguro.
b) Para la especie porcina: el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se
establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina,
porcina, ovina y caprina.
c) Para la especie ovina y caprina: el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre,
por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las
especies ovina y caprina.
d) Para la especie equina: el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el
que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
e) Para los movimientos, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se
establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general
de identificación individual de animales.
10. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones
diferentes:
a) Las que tengan distinto código de explotación REGA.
b) Las que tienen una especie/régimen diferente.
11. Estarán cubiertos los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales
que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los
enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad
competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad
Animal, siempre y cuando no sean consecuencia de un sacrificio obligatorio decretado
por la Administración.
cve: BOE-A-2023-10292
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58944
6. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en el REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular
de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de REGA o en el RIIA.
En el caso de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la
explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón, el seguro será
contratado por las asociaciones de usuarios de casetas que figuren como tal en el
registro de asociaciones de la Comunitat Valenciana. Por tanto, el titular del seguro será
la asociación de usuarios, y el domicilio de la asociación el que figura en los estatutos de
constitución de la misma. La asociación deberá suscribir una única póliza para el
conjunto de los socios que depositen los cadáveres en una misma caseta. En caso de
administrar más de una caseta, suscribirán pólizas distintas para cada una.
En la Comunitat Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino
pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG
podrá actuar como titular por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en
el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.
7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los
datos reflejados en el libro de registro y en REGA.
8. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del
RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios
para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
9. Los requerimientos de identificación individual, registro y movimiento de los
animales de las especies cubiertas por este seguro son los siguientes:
a) Para la especie bovina: el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el
que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie
bovina.
Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta
inscripción en el RIIA y en el libro de registro de explotación, siempre y cuando se
compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de
septiembre, y la madre esté amparada en el seguro.
b) Para la especie porcina: el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se
establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina,
porcina, ovina y caprina.
c) Para la especie ovina y caprina: el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre,
por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las
especies ovina y caprina.
d) Para la especie equina: el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el
que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
e) Para los movimientos, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se
establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general
de identificación individual de animales.
10. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones
diferentes:
a) Las que tengan distinto código de explotación REGA.
b) Las que tienen una especie/régimen diferente.
11. Estarán cubiertos los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales
que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los
enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad
competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad
Animal, siempre y cuando no sean consecuencia de un sacrificio obligatorio decretado
por la Administración.
cve: BOE-A-2023-10292
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101