III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2023-10290)
Orden APA/425/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura continental, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58923
oficialmente declarada por la autoridad competente en los términos del artículo 24 del
Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, se podrán excluir determinadas enfermedades
de esta garantía.
5.º Si como resultado de las inspecciones previas a la contratación se verificase la
existencia de cualquier proceso infeccioso, o contaminación, que no estuviesen
declarados oficialmente, AGROSEGURO podrá excluirlos de las garantías del seguro.
En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, AGROSEGURO
comunicará estos hechos de forma inmediata a la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios, O.A. (ENESA).
6. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA) tendrá conocimiento
previo de toda documentación y procedimientos así como de cualquier pacto expreso y
de sus deliberaciones, y será convocada para, en su caso y si así lo considera, estar
presente en las inspecciones in situ previas a la formalización de la póliza.
Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.
1. Las explotaciones de acuicultura continental aseguradas deberán cumplir como
mínimo, las condiciones técnicas de explotación y manejo que se relacionan a
continuación:
a)
Generales:
1.º Asegurar un mantenimiento correcto de instalaciones y equipos según las
normas del fabricante o del suministrador, y las condiciones de explotación. Efectuar con
diligencia las reparaciones necesarias.
2.º Eliminar periódicamente los peces muertos, conforme a la normativa vigente en
materia de gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
3.º El caudal de agua en cada una de las unidades de producción será aquel que
permita el normal desarrollo de las especies cultivadas.
4.º En el caso de criaderos, adecuado vacío sanitario de las instalaciones.
5.º Desinfecciones y limpiezas apropiadas, de estanques y conducciones.
6.º Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.
7.º Mantener la densidad de las existencias por debajo del máximo admisible
reflejado en el anexo I. Para la producción ecológica de animales de la acuicultura se
atenderá a lo establecido en el Reglamento de Ejecución 464/2020 de la Comisión,
de 26 de marzo de 2020.
8.º Condiciones adecuadas de alimentación.
Para el riesgo de enfermedades:
1.º Se realizarán las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del
Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, así como la utilización de desinfectantes de
carácter preventivo y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.
2.º Manejo adecuado de la producción, disminuyendo en lo posible las causas que
puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios
o recirculación escasa del agua.
3.º Administración, siempre que sea posible y procedente de los tratamientos
antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.
4.º Retirada periódica, y eliminación, de los peces muertos o que presenten
síntomas de enfermedad.
5.º El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de
octubre, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos reglamentariamente
establecidos para la actividad amparada por este seguro. Así mismo, deberá tener en
cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de
la actividad, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
cve: BOE-A-2023-10290
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58923
oficialmente declarada por la autoridad competente en los términos del artículo 24 del
Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, se podrán excluir determinadas enfermedades
de esta garantía.
5.º Si como resultado de las inspecciones previas a la contratación se verificase la
existencia de cualquier proceso infeccioso, o contaminación, que no estuviesen
declarados oficialmente, AGROSEGURO podrá excluirlos de las garantías del seguro.
En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, AGROSEGURO
comunicará estos hechos de forma inmediata a la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios, O.A. (ENESA).
6. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA) tendrá conocimiento
previo de toda documentación y procedimientos así como de cualquier pacto expreso y
de sus deliberaciones, y será convocada para, en su caso y si así lo considera, estar
presente en las inspecciones in situ previas a la formalización de la póliza.
Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.
1. Las explotaciones de acuicultura continental aseguradas deberán cumplir como
mínimo, las condiciones técnicas de explotación y manejo que se relacionan a
continuación:
a)
Generales:
1.º Asegurar un mantenimiento correcto de instalaciones y equipos según las
normas del fabricante o del suministrador, y las condiciones de explotación. Efectuar con
diligencia las reparaciones necesarias.
2.º Eliminar periódicamente los peces muertos, conforme a la normativa vigente en
materia de gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
3.º El caudal de agua en cada una de las unidades de producción será aquel que
permita el normal desarrollo de las especies cultivadas.
4.º En el caso de criaderos, adecuado vacío sanitario de las instalaciones.
5.º Desinfecciones y limpiezas apropiadas, de estanques y conducciones.
6.º Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.
7.º Mantener la densidad de las existencias por debajo del máximo admisible
reflejado en el anexo I. Para la producción ecológica de animales de la acuicultura se
atenderá a lo establecido en el Reglamento de Ejecución 464/2020 de la Comisión,
de 26 de marzo de 2020.
8.º Condiciones adecuadas de alimentación.
Para el riesgo de enfermedades:
1.º Se realizarán las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del
Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, así como la utilización de desinfectantes de
carácter preventivo y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.
2.º Manejo adecuado de la producción, disminuyendo en lo posible las causas que
puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios
o recirculación escasa del agua.
3.º Administración, siempre que sea posible y procedente de los tratamientos
antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.
4.º Retirada periódica, y eliminación, de los peces muertos o que presenten
síntomas de enfermedad.
5.º El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de
octubre, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos reglamentariamente
establecidos para la actividad amparada por este seguro. Así mismo, deberá tener en
cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de
la actividad, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
cve: BOE-A-2023-10290
Verificable en https://www.boe.es
b)