III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2023-10290)
Orden APA/425/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura continental, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58924
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea
la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del
Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal.
2. Todos los movimientos de entrada y salidas de las explotaciones serán acordes
con Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de
sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de
acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.
3. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones
técnicas mínimas de explotación y de manejo, AGROSEGURO reducirá la indemnización
en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de
responsabilidad del asegurado.
4. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera
agravar el riesgo, así como los cambios en el título de concesión o cambios de
titularidad.
5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización,
produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
6. Se permitirá a AGROSEGURO, o a los peritos que designe la inspección de los
bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y el acceso a las diferentes
instalaciones de la explotación.
7. Se facilitará a AGROSEGURO la información y documentación recogida en los
registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la
debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.
8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación
precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las
condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las
indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el
cumplimiento de las mismas.
9. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las
medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO
comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si,
una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.
10. Respetar las densidades de existencias máximas admisibles. Su
incumplimiento, si se supera en un 10% el límite de densidad máxima en caso de
siniestro por enfermedades o contaminación, dará lugar a la pérdida del derecho a
indemnización por siniestro en la unidad de producción afectada; para el resto de
riesgos, únicamente el exceso quedará como responsabilidad del asegurado.
Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las
explotaciones de acuicultura industriales instaladas en aguas continentales situadas en
el territorio nacional y destinadas a la producción y reproducción de truchas de la especie
Oncorhynchus mykiss (trucha arco iris o trucha americana) y esturiones y sus híbridos,
que dispongan de la correspondiente concesión, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.
1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago
elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea,
cve: BOE-A-2023-10290
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58924
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea
la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del
Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal.
2. Todos los movimientos de entrada y salidas de las explotaciones serán acordes
con Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de
sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de
acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.
3. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones
técnicas mínimas de explotación y de manejo, AGROSEGURO reducirá la indemnización
en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de
responsabilidad del asegurado.
4. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera
agravar el riesgo, así como los cambios en el título de concesión o cambios de
titularidad.
5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización,
produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
6. Se permitirá a AGROSEGURO, o a los peritos que designe la inspección de los
bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y el acceso a las diferentes
instalaciones de la explotación.
7. Se facilitará a AGROSEGURO la información y documentación recogida en los
registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la
debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.
8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación
precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las
condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las
indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el
cumplimiento de las mismas.
9. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las
medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO
comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si,
una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.
10. Respetar las densidades de existencias máximas admisibles. Su
incumplimiento, si se supera en un 10% el límite de densidad máxima en caso de
siniestro por enfermedades o contaminación, dará lugar a la pérdida del derecho a
indemnización por siniestro en la unidad de producción afectada; para el resto de
riesgos, únicamente el exceso quedará como responsabilidad del asegurado.
Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las
explotaciones de acuicultura industriales instaladas en aguas continentales situadas en
el territorio nacional y destinadas a la producción y reproducción de truchas de la especie
Oncorhynchus mykiss (trucha arco iris o trucha americana) y esturiones y sus híbridos,
que dispongan de la correspondiente concesión, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.
1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago
elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea,
cve: BOE-A-2023-10290
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.