III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2023-10288)
Orden APA/423/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de puesta, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Disposición adicional segunda.
Sec. III. Pág. 58870
Medidas complementarias de salvaguarda.
1. Frente a las garantías de Influenza aviar de alta patogenicidad, Influenza aviar de
baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle se establecen las siguientes medidas
de salvaguarda:
Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco
en aves de corral en España:
a) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasionen estas enfermedades, en un ámbito geográfico y durante un plazo que se
determinará mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 de esta disposición.
b) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran cuarenta y
dos días desde la declaración oficial del último foco, siempre y cuando, en virtud de la
evolución epidemiológica de la enfermedad y consultada la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
se hayan levantado las restricciones sanitarias y no concurran otras circunstancias que
desaconsejen el levantamiento de la suspensión.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los
períodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese
zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el
riesgo inminente de su difusión.
2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los
hechos descritos, renueven la póliza en los plazos establecidos.
3. ENESA será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante
resolución del Presidente de la entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y posteriormente dará traslado a
AGROSEGURO.
Disposición adicional tercera.
Autorizaciones.
1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá
proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA
también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en
el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una
semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.
Tratamiento de datos personales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción
de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA,
directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida
en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el
cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los
Seguros Agrarios Combinados.
Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la
Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de
Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la
explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación
que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.
Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario
que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al
cve: BOE-A-2023-10288
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta.
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Disposición adicional segunda.
Sec. III. Pág. 58870
Medidas complementarias de salvaguarda.
1. Frente a las garantías de Influenza aviar de alta patogenicidad, Influenza aviar de
baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle se establecen las siguientes medidas
de salvaguarda:
Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco
en aves de corral en España:
a) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasionen estas enfermedades, en un ámbito geográfico y durante un plazo que se
determinará mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 de esta disposición.
b) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran cuarenta y
dos días desde la declaración oficial del último foco, siempre y cuando, en virtud de la
evolución epidemiológica de la enfermedad y consultada la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
se hayan levantado las restricciones sanitarias y no concurran otras circunstancias que
desaconsejen el levantamiento de la suspensión.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los
períodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese
zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el
riesgo inminente de su difusión.
2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los
hechos descritos, renueven la póliza en los plazos establecidos.
3. ENESA será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante
resolución del Presidente de la entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y posteriormente dará traslado a
AGROSEGURO.
Disposición adicional tercera.
Autorizaciones.
1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá
proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA
también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en
el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una
semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.
Tratamiento de datos personales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción
de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA,
directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida
en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el
cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los
Seguros Agrarios Combinados.
Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la
Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de
Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la
explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación
que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.
Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario
que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al
cve: BOE-A-2023-10288
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta.