III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2023-10287)
Orden APA/422/2023, de 19 de abril, por la que se modifica la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Cuatro.
Sec. III. Pág. 58851
Se modifica el artículo 2.5.c), quedando redactado como sigue:
«c) Salemera: variante de red de cerco destinada principalmente a la captura
de salema (Sarpa salpa) y galana (Oblada melanura), así como otras especies
principales o accesorias, tal y como establece el artículo 9, apartados 3 y 4. Está
sujeta a la superficie mediante una relinga con boyas, estando dotada de una
jareta para accionar el copo o saco en el que se junta la captura, siendo las
paredes del arte verticales hasta el fondo.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1.a), que queda redactado como sigue:
«a) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: aparejos de
anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre
de fondo, palangre de media agua, curricán o currica), artes de trampa (nasas y
tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de
enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o
hamaca y salemera) y vara de peto.»
Seis.
Se modifica el artículo 4 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.bis Balizamiento de artes menores y artes de trampa.
El balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12
millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 11 a 17 del
Reglamento de Ejecución (UE) n.° 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011,
que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 1224/2009 por el
que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el
cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier
otro sistema equivalente que permita el control de los artes.»
Siete.
Se modifica el artículo 8.c), que queda redactado como sigue:
«c) Salemera: Su longitud total no podrá ser superior a 250 metros y la altura
máxima de 25 metros. La luz de malla no podrá ser inferior a 70 milímetros. En el
caso de El Hierro, el copo podrá tener un mínimo de 25 milímetros, ajustándose el
resto de la red a los 70 milímetros de luz de malla.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 8 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
Condiciones y zonas autorizadas para la pesca con salemera.
1. La pesca con salemera se podrá ejercer desde el 1 de junio al 31 de
agosto de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores de todas las islas,
para aquellas embarcaciones expresamente autorizadas, salvo en Gran Canaria y
La Gomera, donde el uso de la salemera no está permitido.
2. Las solicitudes de aquellas embarcaciones que deseen ser autorizadas
para faenar con salemera se dirigirán, a través de las cofradías de pescadores, a
la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de noviembre de cada año anterior
a su uso. Deberán presentarse por medios electrónicos en el registro electrónico,
accesible a través de su sede electrónica asociada, en virtud del artículo 14,
apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las solicitudes deberán reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados.
b) El nombre, matrícula, folio y código del buque conforme al Registro
General de la Flota Pesquera.
c) Cofradía a la cual pertenece.
cve: BOE-A-2023-10287
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 8 bis.
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Cuatro.
Sec. III. Pág. 58851
Se modifica el artículo 2.5.c), quedando redactado como sigue:
«c) Salemera: variante de red de cerco destinada principalmente a la captura
de salema (Sarpa salpa) y galana (Oblada melanura), así como otras especies
principales o accesorias, tal y como establece el artículo 9, apartados 3 y 4. Está
sujeta a la superficie mediante una relinga con boyas, estando dotada de una
jareta para accionar el copo o saco en el que se junta la captura, siendo las
paredes del arte verticales hasta el fondo.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1.a), que queda redactado como sigue:
«a) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: aparejos de
anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre
de fondo, palangre de media agua, curricán o currica), artes de trampa (nasas y
tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de
enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o
hamaca y salemera) y vara de peto.»
Seis.
Se modifica el artículo 4 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.bis Balizamiento de artes menores y artes de trampa.
El balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12
millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 11 a 17 del
Reglamento de Ejecución (UE) n.° 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011,
que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 1224/2009 por el
que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el
cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier
otro sistema equivalente que permita el control de los artes.»
Siete.
Se modifica el artículo 8.c), que queda redactado como sigue:
«c) Salemera: Su longitud total no podrá ser superior a 250 metros y la altura
máxima de 25 metros. La luz de malla no podrá ser inferior a 70 milímetros. En el
caso de El Hierro, el copo podrá tener un mínimo de 25 milímetros, ajustándose el
resto de la red a los 70 milímetros de luz de malla.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 8 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
Condiciones y zonas autorizadas para la pesca con salemera.
1. La pesca con salemera se podrá ejercer desde el 1 de junio al 31 de
agosto de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores de todas las islas,
para aquellas embarcaciones expresamente autorizadas, salvo en Gran Canaria y
La Gomera, donde el uso de la salemera no está permitido.
2. Las solicitudes de aquellas embarcaciones que deseen ser autorizadas
para faenar con salemera se dirigirán, a través de las cofradías de pescadores, a
la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de noviembre de cada año anterior
a su uso. Deberán presentarse por medios electrónicos en el registro electrónico,
accesible a través de su sede electrónica asociada, en virtud del artículo 14,
apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las solicitudes deberán reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados.
b) El nombre, matrícula, folio y código del buque conforme al Registro
General de la Flota Pesquera.
c) Cofradía a la cual pertenece.
cve: BOE-A-2023-10287
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 8 bis.