I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Código Penal. Responsabilidad penal de los menores. (BOE-A-2023-10213)
Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 58517

disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran
sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrán en cuenta las
penas que corresponderían al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas
completas del Código Penal en su redacción anterior a esta ley orgánica y las del Código
Penal modificadas por la presente ley orgánica y, en su caso, la posibilidad de imponer
medidas de seguridad.
3. En todo caso, será oído el reo.
Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.
1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le
atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá
asignar la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta ley a
uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales
dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.
Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el
penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable
considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial.
En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley orgánica
cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea
también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en
que esta ley orgánica contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena
no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.
2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté
suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de
proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.
La misma regla se aplicará si el penado se encuentra en periodo de libertad
condicional. Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción
anterior de los artículos del Código Penal a la presente ley orgánica, corresponda
exclusivamente pena de multa.
3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida,
aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como
las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro
pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el
hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor
de la impuesta en su día, conforme a esta ley orgánica.
4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la
pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un
marco imponible inferior respecto a esta ley orgánica.
Disposición transitoria tercera.
materia de recursos.

Reglas de invocación de la normativa aplicable en

En las sentencias dictadas conforme a legislación anterior a la entrada en vigor de
esta ley orgánica, y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán,
una vez producida la entrada en vigor de esta ley, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o
tribunal aplicará de oficio los preceptos de esta ley orgánica, cuando resulten más
favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá
señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de esta ley orgánica.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de
nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para
que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos

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Núm. 101