I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Código Penal. Responsabilidad penal de los menores. (BOE-A-2023-10213)
Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58516
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con
la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una
violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una
situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea
menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera
prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una
relación de superioridad con respecto a la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas
en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya
anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier
otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o
de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los
apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las
anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del
artículo 8.4 de este Código.
6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del
apartado anterior se impondrán en su mitad superior.
7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se
hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario
público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce
años.»
Siete. Se modifica el artículo 189 bis, que queda redactado como sigue:
«La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos
específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los
delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II y IV del presente título será
castigada con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a
tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la
interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o
para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»
Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.
1. Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley orgánica se
juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No
obstante lo anterior, se aplicará esta ley orgánica, una vez que entre en vigor, si las
cve: BOE-A-2023-10213
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58516
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con
la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una
violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una
situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea
menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera
prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una
relación de superioridad con respecto a la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas
en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya
anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier
otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o
de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los
apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las
anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del
artículo 8.4 de este Código.
6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del
apartado anterior se impondrán en su mitad superior.
7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se
hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario
público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce
años.»
Siete. Se modifica el artículo 189 bis, que queda redactado como sigue:
«La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos
específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los
delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II y IV del presente título será
castigada con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a
tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la
interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o
para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»
Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.
1. Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley orgánica se
juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No
obstante lo anterior, se aplicará esta ley orgánica, una vez que entre en vigor, si las
cve: BOE-A-2023-10213
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Núm. 101