I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Código Penal. Responsabilidad penal de los menores. (BOE-A-2023-10213)
Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Viernes 28 de abril de 2023
Cinco.

Sec. I. Pág. 58515

Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que queda redactado como sigue:

«1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las
penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de
prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de
siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a
quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una
violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una
situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el
artículo 181.
4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya
estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera
prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una
relación de superioridad con respecto a la víctima.
6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas
en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 194 bis.
7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya
anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier
otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los
artículos 178 o 179 se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores
circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este
Código.»
Se modifica el artículo 181, que queda redactado como sigue:

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años,
será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que
realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las
modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión
de cinco a diez años.
3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor
entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo
las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión
inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre
una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las
circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.
4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos
primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a
doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince
años en los casos del apartado 2.

cve: BOE-A-2023-10213
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Seis.