I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Código Penal. Responsabilidad penal de los menores. (BOE-A-2023-10213)
Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58514
alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la
fecha del fallecimiento.
En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150,
en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra
la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima
fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde
que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de
alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 173, que queda redactado como sigue:
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.
Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del
cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares
o allegados de la misma.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier
relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad,
realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar
a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo
actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por
objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se
le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, se añade un nuevo apartado 3 y se
modifica el anterior 3 que pasa a ser el nuevo apartado 4, en los siguientes términos:
«2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido
sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación
de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten
sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se
abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa
su voluntad.
3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o
sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su
responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.
4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no
medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa
su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la
pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en
atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del
culpable.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 179 con el siguiente tenor,
pasando el actual contenido del artículo a ser apartado 1:
«2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere
empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por
cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.»
cve: BOE-A-2023-10213
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58514
alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la
fecha del fallecimiento.
En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150,
en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra
la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima
fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde
que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de
alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 173, que queda redactado como sigue:
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.
Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del
cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares
o allegados de la misma.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier
relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad,
realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar
a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo
actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por
objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se
le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, se añade un nuevo apartado 3 y se
modifica el anterior 3 que pasa a ser el nuevo apartado 4, en los siguientes términos:
«2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido
sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación
de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten
sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se
abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa
su voluntad.
3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o
sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su
responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.
4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no
medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa
su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la
pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en
atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del
culpable.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 179 con el siguiente tenor,
pasando el actual contenido del artículo a ser apartado 1:
«2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere
empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por
cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.»
cve: BOE-A-2023-10213
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Núm. 101