I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Código Penal. Responsabilidad penal de los menores. (BOE-A-2023-10213)
Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 58518

de esta ley orgánica, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el
fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.
d) En todo caso, serán oídas las partes personadas.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos penales en tramitación.
La modificación del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será de
aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley orgánica
salvo que ya se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda redactado como
sigue:
«3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley
señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de
multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza,
bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no
exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales,
imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión
del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo
Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal
correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en
su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio
de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del
delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer
competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como
de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.
No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del
Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el
enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa,
correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue
cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para
los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco
años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que queda redactado en la forma
siguiente:
«2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en
los artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6,
y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en
dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a
quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años
de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de
duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta
tres años.

cve: BOE-A-2023-10213
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Núm. 101