III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Lugares de memoria democrática. (BOE-A-2023-10202)
Resolución de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Memoria Democrática, por la que se publica el Acuerdo 9-2023, de incoación de declaración de lugar de memoria de la Casa de Juntas de Gernika-Lumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100

Jueves 27 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 58468

quedando justificada plenamente la declaración como lugar de memoria de este
inmueble vinculado al recuerdo del bombardeo de Gernika en 1937.
Tercero.
Con arreglo al artículo 50.1 y 2 de la LMD se relacionan las siguientes circunstancias
del indicado bien relevantes a efectos de este procedimiento:
– Identificación del bien: Casa de Juntas de Gernika. c/ Allende Salazar s/n 48300
Gernika-Lumo, Bizkaia
– Delimitación
cartográfica
con
sus
coordenadas
geográficas:
43°18′47″N 2°40′47″O / 43.3131, -2.67972
– Titularidad: Diputación de Bizkaia
– Otras circunstancias relevantes: Bien de Interés Cultural declarado por el Gobierno
Vasco con categoría de Monumento (RI-51-0005155) (Decreto 265/1984, de 17 de Julio,
por el que se declaran Monumentos Histórico-Artísticos de carácter nacional, Boletín
Oficial del País Vasco 4 de agosto de 1984)
– Lugares donde se hayan cometido crímenes de lesa humanidad, contrarios a los
derechos humanos o donde se hayan realizado trabajos forzados: Bombardeo de
Gernika por la Legión Cóndor, 26 de abril de 1937
– Vestigios: No existen vestigios cuya remoción o retirada deba llevarse a cabo.

Como establece el artículo 52.1 de la LMD, la declaración de un lugar de memoria
supone la obligación para su titular de garantizar su perdurabilidad, identificación,
explicación y señalización adecuada. Implica también la adecuada difusión, señalización
e interpretación de lo acaecido en el mismo, como dispone el artículo 53 de la LMD.
Además, cuando su titularidad corresponda a administraciones públicas, éstas
evitarán la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento
de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía
española por sus derechos y libertades en cualquier época. En el caso de que sus
titulares sean particulares, esta finalidad se procurará obtener mediante la suscripción de
acuerdos.
En el supuesto de que en dicho espacio se hubieran podido cometer crímenes de
lesa humanidad o contrarios a los derechos humanos, o bien hubieran sido lugares
donde se realizaron trabajos forzosos, se señalizará un punto de reconocimiento de las
víctimas indicando cuantos datos sean de interés para el conocimiento público de los
hechos.
Finalmente, los lugares de memoria pueden integrarse en itinerarios, físicos y
virtuales, de memoria y democrática con el objeto de que puedan ser debidamente
conocidos y visitados.
Forma parte de la incoación de la declaración de un lugar de memoria el especificar
las concretas medidas de protección, conservación, y señalización que se proponen
respecto del bien objeto del procedimiento; con la finalidad de que puedan ser objeto de
los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 50.2 de la LMD, y,
a efectos, de su concreción al resolverse el procedimiento por la persona titular de la
Secretaría de Estado de Memoria Democrática, como contempla el artículo 50.4 de la
LMD.
En concreto, se proponen las siguientes medidas, que requerirán el previo acuerdo
del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática con
el titular del bien, en este caso, con la Diputación de Bizkaia, tal y como prevé el
artículo 52.1 de la LMD:
− Medidas de protección: atendidas las circunstancias del bien, no se proponen
medidas de protección específicas diferentes de las medidas generales de garantía de
perdurabilidad del inmueble y de sus partes.

cve: BOE-A-2023-10202
Verificable en https://www.boe.es

Cuarto.