I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Vivienda. (BOE-A-2023-10134)
Ley 3/2023, de 13 de abril, de viviendas colaborativas de la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100

Jueves 27 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 58258

TÍTULO II
Régimen de la vivienda colaborativa
CAPÍTULO I
Régimen general
Artículo 10.

Régimen de entidad titular de viviendas colaborativas.

Las cooperativas y las asociaciones titulares de viviendas colaborativas deberán
ajustarse a las siguientes normas:

a) La construcción, reparación o rehabilitación de viviendas, de los edificios
destinados a vivienda o de los locales, elementos o servicios accesorios o
complementarios de las viviendas o edificaciones destinadas a vivienda, así como
procurar todo tipo de mejoras o nuevas instalaciones o servicios, comunes o no, en
dichos elementos.
b) La adquisición, parcelación y urbanización de terrenos, la conservación,
mantenimiento y administración de las viviendas y demás edificaciones, instalaciones o
servicios y, en general, el desarrollo de cuantas actividades y trabajos sean necesarios
para el cumplimiento de su objeto social.
c) La prestación de todo tipo de servicios y el suministro de bienes relacionados
con la vivienda y con la mejora de las condiciones de vida de las personas socias y
asociadas, así como de las personas que con ellas convivan, tales como el
mantenimiento de los servicios comunes, suministro de energía incluyendo la
generación, de calefacción, comunicaciones, evacuación de residuos, limpieza, atención
domiciliaria, comedor, ocio, cultura, deporte, servicios asistenciales, médicos, suministro
de bienes de consumo y, en general, el suministro de los demás bienes o servicios
relacionados directa o indirectamente con las actividades anteriores, así como la
promoción y fomento de las viviendas colaborativas y la mejora del entorno.
A todos los efectos, se entenderá que en el suministro de bienes y servicios a las
personas socias no hay transmisiones patrimoniales, sino que son los mismos socios y

cve: BOE-A-2023-10134
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1. No podrán tener ánimo de lucro.
2. Deben tener por objeto social facilitar alojamiento, espacios comunitarios y, en su
caso, servicios complementarios a las personas socias, para sí y para las personas que
con ellas convivan, sin perjuicio de que puedan prestarse también dichos servicios y la
cesión de los espacios comunitarios a terceros.
3. La cooperativa no puede adjudicar privativamente a las personas socias la
propiedad ni ningún derecho real limitado sobre las viviendas o las dependencias
susceptibles de uso privado, como tampoco un derecho de superficie sobre estas. Las
personas socias y quienes convivan disfrutan del uso regulado por esta ley.
4. La entidad titular del edificio ostentará el pleno dominio o todos los derechos
posesorios sobre el mismo adjudicando, mediante el correspondiente derecho de cesión
de uso, el derecho de uso privativo de cada vivienda y el comunitario de los elementos
comunes, necesariamente y por tiempo indefinido, en las condiciones desarrolladas en
sus estatutos o normas internas, a cada una de las personas que formen parte de la
membresía de dicha entidad. El derecho de uso derivado de esta cesión es un derecho
de naturaleza societaria, de carácter personalísimo, y en ningún caso se podrá
configurar como derecho real.
Del mismo modo, se adjudicará el uso por tiempo limitado cuando la entidad
propietaria tenga adjudicado el dominio o la posesión por un periodo de duración
determinado y temporal.
5. Podrá llevar a cabo las siguientes actividades: