I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Vivienda. (BOE-A-2023-10134)
Ley 3/2023, de 13 de abril, de viviendas colaborativas de la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100
Jueves 27 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58263
2. Los Estatutos de la cooperativa deberán contener las siguientes normas
especiales:
a) Se deberá regular el régimen de ingreso y de baja de las personas socias, así
como el régimen de transmisiones de sus aportaciones al capital social. A estos efectos,
se podrá condicionar la transmisión de las aportaciones al capital social, y con ellas la
transmisión de la condición de persona socia, a las personas que con ella convivan, con
la antigüedad que se establezca estatutariamente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso
de la transmisión mortis causa, los herederos que no cumplan los requisitos previstos
estatutariamente para substituir al causante en su condición de persona socia, tendrán
derecho al reembolso de las aportaciones a capital social, en los términos previstos en
esta ley y, supletoriamente, se aplicará la legislación cooperativa. La transmisión de las
aportaciones a capital social y, con ellas, de la condición de persona socia, llevará
implícita la transmisión el derecho de uso regulado en esta ley.
b) Se podrá prever que, en el caso de que el derecho de uso de la vivienda
colaborativa corresponda a más de una persona socia, entre ellas designen a una sola
persona para que asista a las asambleas generales con derecho de voz y de voto. En
estos casos, los estatutos sociales deberán atribuir un solo derecho de voto a cada
vivienda o dependencia susceptible de uso privativo.
c) Se podrá regular la figura del socio temporal para establecer vínculos sociales de
duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios y socias no supere la
quinta parte del total de las personas socias de carácter indefinido, ni de los votos de
estas en la asamblea general. Asimismo, podrán ser socias de estas cooperativas las
administraciones públicas con competencia en materia de vivienda.
d) Será requisito indispensable que en los estatutos sociales conste que se trata de
una cooperativa no lucrativa a los efectos del artículo 114 del texto refundido de la Ley de
cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, del 15
de mayo, del Consell. Como consecuencia, las aportaciones a capital en ningún caso
serán remuneradas, sin perjuicio de su actualización de valor al índice de precios al
consumo.
3. La reserva obligatoria constituida de conformidad con la legislación cooperativa
podrá destinarse a garantizar la devolución de los préstamos en que haya incurrido la
cooperativa para la construcción o rehabilitación del edificio en el que se encuentren
instaladas las viviendas colaborativas, mediante cualquier figura jurídica.
4. Entre los fines a los que destinar el Fondo de Formación y Promoción se
encontrarán, además de los previstos en la legislación cooperativa, las actividades
culturales, sociales, lúdicas, asistenciales, sanitarias, deportivas y otras análogas en
beneficio de las personas usuarias del edificio, así como del entorno, y a la difusión y
fomento de las viviendas colaborativas.
CAPÍTULO II
Régimen de las titulares de viviendas colaborativas de interés social
Concepto de viviendas colaborativas de interés social.
1. A los efectos de esta ley tendrán la consideración de viviendas colaborativas de
interés social las que, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos anteriores,
reúnan, además, las siguientes características:
a) Mantener el conjunto edificado bajo una titularidad única de la cooperativa o
asociación a perpetuidad, sin poder realizar la división horizontal del edificio.
No obstante, podrán asignar cuotas de participación para las viviendas o
dependencias susceptibles de uso privativo a los exclusivos efectos de determinar la
participación de cada una de ellas en el conjunto de los gastos comunes de la edificación
o con la finalidad de individualizar la responsabilidad frente a terceros en caso de que las
cve: BOE-A-2023-10134
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Núm. 100
Jueves 27 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58263
2. Los Estatutos de la cooperativa deberán contener las siguientes normas
especiales:
a) Se deberá regular el régimen de ingreso y de baja de las personas socias, así
como el régimen de transmisiones de sus aportaciones al capital social. A estos efectos,
se podrá condicionar la transmisión de las aportaciones al capital social, y con ellas la
transmisión de la condición de persona socia, a las personas que con ella convivan, con
la antigüedad que se establezca estatutariamente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso
de la transmisión mortis causa, los herederos que no cumplan los requisitos previstos
estatutariamente para substituir al causante en su condición de persona socia, tendrán
derecho al reembolso de las aportaciones a capital social, en los términos previstos en
esta ley y, supletoriamente, se aplicará la legislación cooperativa. La transmisión de las
aportaciones a capital social y, con ellas, de la condición de persona socia, llevará
implícita la transmisión el derecho de uso regulado en esta ley.
b) Se podrá prever que, en el caso de que el derecho de uso de la vivienda
colaborativa corresponda a más de una persona socia, entre ellas designen a una sola
persona para que asista a las asambleas generales con derecho de voz y de voto. En
estos casos, los estatutos sociales deberán atribuir un solo derecho de voto a cada
vivienda o dependencia susceptible de uso privativo.
c) Se podrá regular la figura del socio temporal para establecer vínculos sociales de
duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios y socias no supere la
quinta parte del total de las personas socias de carácter indefinido, ni de los votos de
estas en la asamblea general. Asimismo, podrán ser socias de estas cooperativas las
administraciones públicas con competencia en materia de vivienda.
d) Será requisito indispensable que en los estatutos sociales conste que se trata de
una cooperativa no lucrativa a los efectos del artículo 114 del texto refundido de la Ley de
cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, del 15
de mayo, del Consell. Como consecuencia, las aportaciones a capital en ningún caso
serán remuneradas, sin perjuicio de su actualización de valor al índice de precios al
consumo.
3. La reserva obligatoria constituida de conformidad con la legislación cooperativa
podrá destinarse a garantizar la devolución de los préstamos en que haya incurrido la
cooperativa para la construcción o rehabilitación del edificio en el que se encuentren
instaladas las viviendas colaborativas, mediante cualquier figura jurídica.
4. Entre los fines a los que destinar el Fondo de Formación y Promoción se
encontrarán, además de los previstos en la legislación cooperativa, las actividades
culturales, sociales, lúdicas, asistenciales, sanitarias, deportivas y otras análogas en
beneficio de las personas usuarias del edificio, así como del entorno, y a la difusión y
fomento de las viviendas colaborativas.
CAPÍTULO II
Régimen de las titulares de viviendas colaborativas de interés social
Concepto de viviendas colaborativas de interés social.
1. A los efectos de esta ley tendrán la consideración de viviendas colaborativas de
interés social las que, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos anteriores,
reúnan, además, las siguientes características:
a) Mantener el conjunto edificado bajo una titularidad única de la cooperativa o
asociación a perpetuidad, sin poder realizar la división horizontal del edificio.
No obstante, podrán asignar cuotas de participación para las viviendas o
dependencias susceptibles de uso privativo a los exclusivos efectos de determinar la
participación de cada una de ellas en el conjunto de los gastos comunes de la edificación
o con la finalidad de individualizar la responsabilidad frente a terceros en caso de que las
cve: BOE-A-2023-10134
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Artículo 16.